REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1315-08


JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIANELA WAHNON
FISCAL N° 112: ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 08: ABG. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ


En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, DRA. MARIANELA WAHNON y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por la defensora pública N° 08, ABG. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente, donde resulto detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Siendo esta representación fiscal parte de buena fe solicito la nulidad de la aprehensión, en virtud de que no existen testigos que puedan avalar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso. y que se siga el proceso por la vía ordinaria, toda vez que es imperativo realizar los actos de investigación conducente para el total esclarecimiento de los hechos, como es entre otros la practica de la experticia de la presunta droga incautada de conformidad con el artículo 115 de la Ley especial en materia de droga, siendo por ende la única vía posible para la orden de la misma, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, manifestándole de igual manera que este es su primer acto de defensa, todo ello en fiel cumplimiento a la garantía referida al juicio socio-educativo. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “NO desea declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08, quien expone: “Vista la exposición fiscal esta defensa, solicita la nulidad de la Aprehensión y del procedimiento del imputado, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente investigación, no existen testigos que puedan avalar la actuación de los funcionarios policiales, y además no existen otros elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Y en caso tal de que únicamente se acuerde la nulidad de la aprehensión, solicito se le practique a mi defendido examen toxicológico. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión del imputado, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia de actas, que ciertamente no existen testigos que puedan avalar la actuación policial, por lo cual esta Juzgadora considera que hubo una evidente violación al Debido Proceso como garantía y principio constitucional y a la presunción de inocencia del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que el Tribunal tiene la misión objetiva de analizar los elementos traídos al proceso, por medio de las actas, solo existiendo en la presente causa, un acta de aprehensión policial, no constituyendo esta elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente, considerando por ello este tribunal con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal y la defensa, es por lo que este Juzgado decreta en consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la práctica del examen toxicológico del precitado adolescente QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una (01:00) hora de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIANELA WAHNON