REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 859
CAUSA Nº 1Oa 554-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, fundamentada en la causal contenida en el numeral 7°, del artículo 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa identificada bajo el Nº 354-08, seguida a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, Ejusdem.
VISTOS: Esta Corte Superior a los fines de decidir observa:
La Jueza inhibida señala lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 354-08, nomenclatura de este Despacho, seguida a los acusados…, en virtud de haber emitido opinión en la presente con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 07 de Abril (sic) de 2007, oportunidad en la que se efectuó la primera Audiencia de Presentación del entonces imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de control (sic) a cargo de quien suscribe, entre otras cosas acordó: “(…) PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la persona del hoy occiso Juan Acosta, previsto en el ordinal 1 del Articulo (sic) 406 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código Penal, en la persona de Angelo Acosta (…) SEGUNDO: se dispone continuar con el presente proceso por la via (sic) del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… por cuanto esta Instancia jurisdiccional considera que ciertamente existen actuaciones que practicar en aras de esclarecer el presente caso (…). TERCERO: en cuanto a lo peticionado por la vindicta publica (sic) en el sentido de que se decrete la Detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, este Tribunal la desestima acogiendo en este caso lo peticionado por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión del adolescente de autos, pues esta decidora (sic) estima luego del análisis practicado a las actas procesales cursante a los autos y de las disposiciones (sic) efectuadas por las partes en la audiencia celebrada, que efectivamente se ha conculcado uno de los derechos fundamentales del estado de Derecho, como lo es el de la libertad, pues si bien a la luz de las actas se evidencia la presunta comisión de actos criminosos, no es menos cierto, que la aprehensión no puede ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cuál, ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti, supuestos que no se encuentran dados en el caso que nos ocupa. Por lo que advertida de esta violación, se acuerda la Nulidad de la Aprehensión, con fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… No obstante este Tribunal impone al joven de autos las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
En fecha 07 de abril de 2008 dicto (sic) auto fundado mediante el cual se acordó la Nulidad del Acta de Aprehensión, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello do (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto ene l ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en esa fecha se dictó Auto Fundado en el cual se le impuso al prenombrado adolescente de autos las Medidas Cautelares dispuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido.
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que dicho Tribunal declino (sic) la competencia de seguir conociendo la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), ante el Juzgado Cuarto de Control, y una vez revisados los libros llevados por ese Despacho se evidencio (sic) que una de las causas guardaba estrecha relación (para el momento) con las actuaciones recibidas en esa fecha, por lo que quien aquí suscribe acordó acumular las actuaciones recibidas a la causa existente en ese Juzgado que para entonces regentaba.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2007, nuevamente quien aquí suscribe, dicto (sic) decisión en la cual se declaró COMPETENTE POR PREVENCIÓN PARA CONOCER DE DICHA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic).
En fecha 23 de Mayo de 2007, se dicto (sic) decisión mediante la cual se acordó en revisión de medida de Coerción Personal, Rebajar la cantidad de Unidades Tributarias requeridas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Luego en fecha 19 de Octubre de 2007, la Fiscalía Centésima Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal acusación… en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de adolescente JIMMY ÁNGELO ACOSTA; y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos CÓMPLICE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente JIMMY ÁNGELO ACOSTA, previstos en el artículo 406, en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 80, todos del Código Penal vigente…
Planteado de este modo en asunto que nos ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de ella cuando regentaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a emitir opinión en la causa con conocimiento de la misma
Del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan, se observa que la imparcialidad de la funcionaria inhibida, puede verse gravemente comprometida, en virtud de haber emitido opinión en la causa N° 354-08, con conocimiento de ella, cuando se desempeñó como Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 4° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con motivo a la celebración de la audiencia de presentación del detenido, cuya copia certificada cursa a los folios 09 al 16 de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de dicho proceso, al Juzgado Segundo en función de Juicio, tal y como se evidencia de la copia certificada de la hoja de distribución inserta al folio 59 y copia del Libro de Entrada y Salida de expedientes inserta al folio 60 del presente Cuaderno Especial.
Es así como la jueza ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, quien se desempeña actualmente como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 2, conforme al sistema de rotación anual de funciones entre los distintos órganos del Circuito, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho, la nulidad absoluta del acta de aprehensión y decretó medidas cautelares de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia analizar cada uno de los elementos probatorios con los que contaba para el momento, lo que derivó en el análisis de la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora, lo cual explanó en los siguientes términos:
Al acogerse como precalificación- por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, este Tribunal considera que (en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “ Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita(fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculizará su norma desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), las idóneas son las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literal es (sic) “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic) en virtud de que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público los cuales fueron compartidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del jóven (sic) de autos en la presunta comisión de dos (1) hecho de carácter criminoso, así como que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes (sic) como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitivaza imposición de una medida que comporte privación de libertad (si así lo dispusiere el Órgano Jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento, de ser el caso), no evidenciándose por demás que la acción penal se encuentre prescrita y resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al joven.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medida previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
De tal manera que, al considerase que se encuentra satisfechos los extremos de la ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada CINCO (05) días, Tendrá (sic) Prohibición de Salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, y Prohibición de relacionarse con la víctima, sus familiares y todas aquellas que en actas funge como testigos, ya que sea por si mismo o por interpuestas personas Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas (literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 ibidem) no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera
De lo antes trascrito deviene que la juez ha producido opinión en relación a la existencia de los presupuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, en el presente caso, siendo ello propio de los pronunciamientos que deberá realizar en el conocimiento del caso como juez de juicio, por lo cual considera esta Corte que efectivamente la juez inhibida ha emitido opinión en la presente causa encontrándose en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, criterio este sostenido en resolución Nro. 35 de fecha 24 de agosto de 2000
…Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció del mérito de la investigación por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos -en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente…
En consecuencia, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP: Nº 1Oa 554-08
Ds#
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