REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Agosto de 2.008.-
198° y 149°
EXP. 2253
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.151.554 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ronald Cazorla y Pedro Cortez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.242 y 77.499, respectivamente; tal como consta en poder Apud-Acta, el cual riela en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.879.031 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Pino Paredes, Maria Pino Paredes, Mervin Graterol Medina y John Freddy Rico, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 114.094 y 112.944, respectivamente.-
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Abril de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano RAMÓN URPIN, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Ronald Cazorla y Pedro Cortez, todos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, supra identificada, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.008, siendo admitida por auto de fecha 29 de Abril de este mismo año, posteriormente REFORMADA, modificando la calificación Jurídica de la acción de DESALOJO por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, reforma esta que fue debidamente admitida en fecha 15 de Mayo de 2.008, tal como se evidencia en autos, al folio veintiuno (21) del presente expediente.
El apoderado Judicial del accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que su poderdante es propietario de un inmueble distinguido con el N° 06, ubicado entre las veredas 26 y 29, de la urbanización los Guaritos IV del Municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas, que suscribió sobre el descrito inmueble un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA ISABEL CALZADILLA, antes identificada, de igual forma manifestó que la ciudadana arrendataria hasta la presente fecha se niega a desocupar voluntariamente el inmueble arrendado, aun cuando tal Contrato de Arrendamiento establece en su cláusula Cuarta que su duración será de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Febrero hasta el 01 de Agosto de 2.007, sin prórroga; en virtud de ello y luego de agotar las gestiones personales, es por lo que el accionante decidió solicitar la apertura de un Procedimiento ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maturín, signado con el N° O-I-178-2.007 en el cual se levanto un acta en donde se estableció entre otras cosas, Prórroga legal de seis (6) meses de duración, contada a partir del dieciocho (18) de Septiembre de 2.007 hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2.008; sin embargo afirma el accionante que, a pesar de ello, la arrendataria mostrando un claro desmán de rebeldía se niega a desocupar el inmueble. En consideración a todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano RAMÓN URPIN, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA, para que convenga en entregarle totalmente desocupado el inmueble antes descrito o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado.
La reforma de la demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2.008 tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Mayo y 04 de Junio de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, mediante las cuales deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y le manifestaron en ambas oportunidades que la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, no se encontraba, siendo imposible su citación personal, tal y como se evidencia en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, supra identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHN FREDDY RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.944, y confiere poder Apud-Acta a los Abogados Juan José Pino Paredes, Maria Pino Paredes, Mervin Graterol Medina y John Freddy Rico, todos ya identificados, quedando de esa manera citada la parta demanda, tal como consta al folio cuarenta (40) del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (14 de Julio de 2.008), el Apoderado Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda, por ser inciertos todos los alegatos hechos en contra de su representada, de igual forma manifestó en dicho escrito que rechaza y contradice que la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA se niegue a desocupar el inmueble arrendado, así como también que dicho inmueble este destinado a algún tipo de comercio ilegal como lo es la venta de bebidas alcohólicas, y por ultimo rechaza, y contradice que su poderdante este en un claro desmán de rebeldía, puesto que la demandante ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, jamás se ha negado a desocupar el inmueble. Tal como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios que van del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50). La parte accionada promueve el valor del documento de Contrato de Arrendamiento inserto en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5); Por su parte el actor hace valer como pruebas los documentos producidos en forma anexa al libelo de demanda, igualmente reproduce el merito de toda prueba que se exhiba en autos, en cuanto le sea favorable, promueve para que sea analizado y valorado por este Tribunal escrito emanado y suscrito por los miembros del Consejo Comunal 5 De Julio, del sector los Guaritos IV, en fecha 23 de Julio de 2.008. El cual riela en autos al folio cincuenta (50) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Controvertidos, Admitidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demanda de unas de sus obligaciones, como lo es la entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el Contrato de Arrendamiento y su correspondiente Prórroga Legal, y con fundamentó en este supuesto de hecho, demanda el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, el cual esta distinguido con el N° 06, ubicado entre las veredas 26 y 29, de la urbanización los Guaritos IV del de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por lo que respecta a la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, niega y contradice de forma genérica lo alegado por el Actor, manifestando que jamás se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, en este sentido es necesario enumerar los hechos alegados por el actor en la demanda, lo cual se hace a continuación: 1.- El actor alega en primer termino que en fecha 01 de Febrero de 2.007 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, sobre el bien inmueble objeto de la litis. 2.- Que aun vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, el cual esta establecido en su cláusula cuarta, la ciudadana antes mencionada, se niega a entregar el inmueble. 3.- Que en fecha 18 de Septiembre de 2.007 se estableció una prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir del dieciocho (18) de Septiembre de 2.007 hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2.008, estando ambas partes de acuerdo, tal como se evidencia a través de Acta emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, cursante en autos al folio seis (6) del presente expediente. 4.- Que aun transcurrida y vencida la prórroga legal, acordada en fecha 18 de Septiembre de 2.007, la accionada se niega a entregar el inmueble arrendado.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con el contrato de arrendamiento privado, el cual no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual riela en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, de igual manera se puede colegir de la contestación realizada por el Apoderado Judicial de la Demandada que actualmente la accionada ocupa el inmueble objeto de controversia, ya que expreso de forma textual lo siguiente: “Rechazo y Contradigo que el inmueble arrendado este destinado a algún tipo de comercio ilegal como lo es la venta de bebidas alcohólicas, por cuanto en ella vive mi representada y su núcleo familiar.” En consecuencia se tiene como hecho ADMITIDO que la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS hasta los actuales momentos ocupa el inmueble objeto de arrendamiento, el cual esta distinguido con el N° 06, ubicado entre las veredas 26 y 29, de la urbanización los Guaritos IV del Municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas; por lo tanto corresponderá a la parte demandada realizar la contraprueba de los hechos alegados por el actor.-
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompaño a su escrito de demanda, copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes, el cual riela en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente. Tal instrumento no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón queda reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, quedando probado para este Tribunal: 1°) la existencia de dicho contrato. 2°) La relación arrendaticia entre las partes contendientes. 3°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 06, ubicado entre las veredas 26 y 29, de la urbanización los Guaritos IV del Municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas. 4°) La duración del contrato de arrendamiento, el cual en la cláusula cuarta estableció que seria por seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de Febrero hasta el primero (1) de Agosto del 2.007, sin prórroga. 5°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato.
B).- De igual forma promovió el actor, Copia Certificada de Acta emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio seis (6) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2.007 comparecieron por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas las partes contendientes en el presente Juicio, y por medio de la misma, se estableció una prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir del dieciocho (18) de Septiembre de 2.007 hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2.008, de igual forma se dejo constancia que la Arrendataria deberá entregar el inmueble en las misma condiciones que lo recibió y solvente en todos los servicios básicos. Dicha acta es un Documento Administrativo, por ser emanada de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, goza de una presunción iuris tantum de veracidad; en este mimo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en donde se estableció lo siguiente:
“…, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (…)”.
Por tanto la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (…). – y continúa diciendo – Aunado a ello, cabe destacar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas la Ley de Sello establecen que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Contraloría y Procuraduría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas…”.
En virtud del criterio Jurisprudencial expuesto, el cual, esta Jueza acoge y hace suyo, y siendo que la Acta anteriormente descrita no fue desvirtuada por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de esta manera el acuerdo de ambas partes en cumplir con la Prórroga Legal correspondiente. Y así se decide.-
C).- En la misma oportunidad promovió el actor Documento emanado de Terceros; expedido por la “Asociación de Vecinos Juana la Avanzadora del Sector los Guaritos IV, parroquia los godos” el cual riela en autos a los folios que van del siete (7) al doce (12) del presente expediente, dicho instrumento según lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tener valor en Juicio deben ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial y siendo que en el presente Juicio no hubo la ratificación exigida, no se otorga ningún valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.-
D).- Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió Documento Privado emanado de Terceros, de fecha 23 de Julio de 2.008, el cual riela en autos al Folio cincuenta (50) del presente expediente; suscrito por los miembros del Concejo Comunal “5 de Julio” del Sector los Guaritos IV, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tener valor en Juicio dicho instrumento, debió ser ratificado por los terceros a través de la prueba testimonial y siendo que en el presente Juicio no hubo la ratificación exigida, no se otorga ningún valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.-
CONCLUSIÓN
En el presente caso, el actor, ciudadano RAMÓN URPIN demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO a la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, fundamentando su acción en la negativa por parte de la ciudadana antes mencionada de entregar el inmueble arrendado, aun cuando ha transcurrido el término de duración del Contrato, así como también, la correspondiente Prorroga Legal. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada admitió que su representada ocupa el inmueble objeto de la presente litis. Ahora bien, le correspondía a la demandada de autos realizar la contraprueba de lo alegado por el actor, sin embargo la misma no probo nada que le favoreciere, y en virtud de acta emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, por medio de la cual se evidencia el acuerdo de ambas partes en cumplir con la Prórroga Legal correspondiente, es por lo que se concluye que la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, debió hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencida dicha prórroga, en consecuencia la demandada en este Juicio ha incumplido con su obligación de entregar el bien inmueble arrendado, y es por ello que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. Y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por el ciudadano RAMÓN URPIN, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL CALZADILLA OLIVEROS, en consecuencia se ordena:
• Primero: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, distinguido con el N° 06, ubicado entre las veredas 26 y 29, de la urbanización los Guaritos IV del Municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2253.-
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