REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Agosto de 2008
197º y 149º
Exp: Nº 0146
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANDREA CELESTE MONTAÑOS, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.174.030, y domiciliada en el sector Cecilio García de La Manaroca, Casa S/N de esta Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: FELIX ERNESTO BARRETO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.808.517, y domiciliado en el Callejón Monagas, Casa S/N de esta Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYO.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO
En fecha 08 de mayo del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, demanda verbal, presentada por la ciudadana ANDREA CELESTE MONTAÑOS, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este juzgado lo siguiente: PRIMERO: pensión de alimento a favor de mis hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..(…) “en contra del ciudadano FELIX ERNESTO BARRETO BLANCO, progenitor de mis hijos” (…) “SEGUNDO:” solicitó la citación del demandado, “en su sitio de trabajo, Hospital general Tipo I, Dra. “Elvira Josefina Bueno Mesa”, ubicado en la calle Sucre de esta misma población”.Además, estimó su acción en la cantidad de trescientos bolívares fuertes mensuales, solicitó se oficiara al jefe de personal del hospital antes mencionado, para que informara el sueldo que devenga el demandado. Finalmente consignó originales de partidas de nacimiento de los niños de autos, constancia de estudio de los mismos y copia de la cedula de identidad de la demandante. Luego, la demanda fue admitida en fecha 13 de mayo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y por ultimo oficiar al Jefe de Personal del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Josefina Bueno Mesa”, a objeto de que remitiera, a la brevedad posible, constancia de trabajo del demandado. Se libraron los oficios N° 2920-256/08 y 2920-257/08 respectivamente. Luego, en fecha 21 de mayo de 2008 se recibió en este despacho constancia de trabajo del demandado de autos, firmada por el Jefe de Personal (E) del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa. El mismo día, diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación sin firmar del demandado, por cuanto el mismo se negó a hacerlo. Luego, y vista la diligencia antes mencionada, este tribunal ordenó la notificación por secretaria al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 22 de julio de 2008, diligenció la secretaria de este despacho, informando al tribunal haber cumplido con la notificación del demandado, y además, que el mismo ciudadano había sido quien recibió la correspondiente boleta de notificación, y por consiguiente, había firmado al pie de la misma en señal de haberse dado por notificado. (folios 20 y 21). Seguidamente en fecha 29 de julio de 2008 este Tribunal dejó constancia de la sola asistencia del demandado, FELIX ERNESTO BARRETO BLANCO, ya identificado, a la hora acordada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, haciéndose imposible la conciliación. Luego, la secretaria de esta despacho dejó constancia de que aun y cuando el demandado de autos había concurrido al tribunal a la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Cursan a los folios cinco y seis del presente expediente, Constancias de estudio en el CENTRO PREESCOLAR “CARMEN LEONETT DE CALL” de los niños de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de estos a gozar de una pensión alimentaria acorde con las exigencias propias de un estudiante de preescolar.
En autos consta al folio trece (13), constancia de Trabajo del demandado y que fuera remitido a este Tribunal por el Jefe de Personal (E) del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, con sede en esta Población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, y en esta se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarías, ya que se desempeña como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, devengando, un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (614,79 BSF), además de recibir un bono de alimentación o cesta ticket, equivalente CUATROCIENTOS CATORCE CON CUATRO BOLIVARES FUERTES (414,04 BSF).
Luego, el demandado compareció al tribunal en día que según la ley le correspondía dar contestación a la demanda, sin que conste en autos haberlo hecho, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así de declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANDREA CELESTE MONTAÑOS, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano FELIX ERNESTO BARRETO BLANCO, ya identificado, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921, representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 199.80), ajustada a la reconversión monetaria en nuestro país; adicionalmente el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 223,78) en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán retenidos del bono vacacional, y en el mes de diciembre el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas del Aguinaldo de fin de año. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutarán de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo de TREINTA (30) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda oficiar al Jefe de Personal (E) del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, ubicado en la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a objeto de que realice el descuento mensual de las cantidades arriba establecidas, así como las retenciones acordadas, y posteriormente se sirva depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta bancaria que oportunamente se le informará. Se libro oficio No. 2920-494/08.-
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANCO CARONI, AGENCIA ARAGUA DE MATURIN. Se libro oficio N°. 2920-495/08
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
EXP: 0146
AMSCH/lrf
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