ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000792
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.394.042 domiciliado en Caicara de Maturín.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YANITZA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO Y MARIANELA HERDE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 42.372 y 49.371 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
En el día de hoy catorce (14) de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada YANITZA SANCHEZ en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA DIAZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada RUTH BRITO, en su carácter de apoderada de la firma mercantil demandada GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., según consta documento poder cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas por las partes en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 07 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de deposito, devengando como último salario básico la cantidad de Veinticinco Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs. 25,71), que se le pagaba semanalmente y prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la que le fue rescindido el contrato alegando la empresa terminación de obra, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Diferencia salarial, diferencia por horas extras diurnas y nocturnas, provisión de alimentos, bono único, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, y utilidades fraccionadas, diferencia de prestación de antigüedad, e intereses de prestaciones sociales e indexación todo de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, las cuales suman la cantidad total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.773,55), siendo ésta la cuantía de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y rechaza el hecho de que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada debidamente avalado por l su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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