REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de agosto Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000474
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.098 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUTO MOTRIZ MATURIN, C.A. Y LA CIUDADANA ANDRADE YURAIMA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano ANTONIO BRITO, ya identificado asistido por el abogado JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.702 presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MATURIN, C.A. y la ciudadana YURAIMA ANDRADE,
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la admisión del mismo en fecha 03 de abril de 2008 y librando el correspondiente Cartel de Notificación a los demandados.
Transcurrido los diez días hábiles correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha veintinueve 29 de julio de 2008, compareciendo la ciudadana Yuraima Andrade, asistida del Abg. Andrade y el Apoderado Judicial del demandante Abg. José Cedeño, quienes manifestaron que dicha empresa tiene su sede principal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin que se le hubiere concedido el respectivo término de distancia de conformidad con la ley. Igualmente este Juzgador procedió a interrogar a la ciudadana Yuraima Andrade presente con la asistencia jurídica señalada, sobre si la empresa Automotriz Maturín, tenía su sede principal en esta ciudad o en el Estado Anzoátegui, quien indicó seguidamente lo siguiente: ciertamente la empresa Auto motriz Maturín, tiene su sede principal en la ciudad de Puerto La Cruz, y en el sitio donde se practico la notificación corresponde a la empresa Repuestos IVECO, y no la accionada. Seguidamente el Apoderado Judicial del trabajador, solicito al Juez que de acuerdo a la facultad correctora se realizara la notificación de la empresa Automotriz Maturín, concediéndole el respectivo término de distancia.
Ahora bien, la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De las disposiciones ya mencionadas así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, y sumado a ello, la manifestación realizada por el accionante en relación al domicilio de la demandada Automotriz Maturín, considera este Juzgador que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley para que se configurara la notificación conforme a lo preceptuado en las normas y criterio jurisprudencial ya señalado; siendo ésta una formalidad necesaria para la validez del juicio, no habiéndose logrado el fin para el cual estaba destinada como lo es que la parte demandada Automotriz Maturín compareciera dentro del lapso concedido para la celebración de la audiencia preliminar; no se tendría por convalidados de manera alguna los vicios ocurridos en su práctica.
DECISIÓN
Vista ambas manifestaciones y a los fines de dar cumplimiento con los principios constitucionales y legales, considerando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en todo estado del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, Acuerda Reponer la presente causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil Automotriz Maturín, en la persona de su representante legal o estatutario de la demandada, concediéndole el respectivo término de distancia, para celebrar la Audiencia Preliminar. Instando a la parte accionante a suministrar a la mayor brevedad a este Tribunal, la dirección exacta de dicha empresa en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el nombre del representante legal o estatutario, a los fines de librar los carteles de notificación respectivos.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los primeros (01) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El JUEZ, SECRETARIA (O)
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA. Abg.
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