REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-000752
De las partes, sus apoderados.

Demandante: DAVID LUIS MOLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.686 y de este domicilio.
Abogado de la parte actora: JULIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.221 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ANNFELCA SEGURIDAD C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 06 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los tres (03) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 14 de mayo de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano DAVID LUIS MOLINA NUÑEZ, ya identificado, asistido por el Procurador de Trabajadores ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANNFELCA SEGURIDAD C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez revisado el libelo de demanda en fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó a la parte corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto cursante en el folio seis (06) del expediente así como la notificación del actor. En fecha 28 de mayo del presente año, la parte actora se da por notificada mediante la presentación del escrito de corrección; es por ello que una vez examinado el mismo se procedió a admitir la demanda en fecha 02 de junio de 2008, acordándose la notificación de la parte accionada y concediéndosele el término de distancia.
Notificada la parte actora en fecha 16 de julio de 2008, tal como consta en el folio 20 del expediente, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 01 de febrero de 2007, desempeñándose como Oficial de seguridad hasta el 04 de octubre de 2007 fecha en la cual se retiro voluntariamente de la empresa, computándose un tiempo efectivo de ocho (08) meses y tres (03) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.150,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.494,83), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DAVID LUIS MOLINA asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JULIO GONZALEZ, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano DAVID LUIS MOLINA y la empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2007 y culminando por retiro voluntario del trabajador, en fecha 04 de octubre de 2007. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano DAVID LUIS MOLINA NUÑEZ y la empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A; se inició en fecha 01 de febrero de 2007 y culminando por retiro voluntario del actor, en fecha 04 de octubre de 2007, desempeñándose como Oficial de Seguridad.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 38,33.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs. 1.150,00, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 38,33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 38,33 devengado por el demandante debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1,59 como alícuota de utilidades y Bs. 0,74 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 40,66, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 40,66 da la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70)
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 10 días, que multiplicados por el salario de Bs. 38,33 da la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 383,30)
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 4.66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 38,33 da la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 178,61)
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago el pago de 10 días, que multiplicados por el salario de Bs. 38,33 da la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 383,30)
• Días Feriados: Corresponde al accionante el pago cinco (05) domingos por el salario de Bs. 57,49 (siendo que el salario diario es de Bs. 38.33 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 19,16), da la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 287,45).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.062, 36).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentara el ciudadano DAVID LUIS MOLINA NUÑEZ, en contra de la Empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A., pagar al demandante la suma de Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.062,36), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.