REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2008-000880
DEMANDANTE: DIMAS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.337
ABOGADA ASISTENTE: TRIXIMAR MUNDARAIN, (Procuradora Especial de trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADA: LA CASA DEL LICOR
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano DIMAS MENESES, antes identificado, asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: LA CASA DEL LICOR, por el pago de prestaciones sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 09 de Junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, asistiendo a la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: LA CASA DEL LICOR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que 05 de Junio de 2007, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO, ejerciendo labor de construcción, es decir, construyendo LA CASA DEL LICOR, devengando un último salario diario promedio de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Con Catorce Céntimos (Bs.42.857,14), con un horario de trabajo de 7:00 Am. Hasta las 7:00 Pm; y laboró por un tiempo de 2 meses, y 15 días, es decir, hasta el 19 de Agosto del 2007; donde de manera injustificada fue despedido de la empresa, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado monagas, Sala de Reclamos, con el único propósito de que le cancelaran sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, pero vista la actitud negativa por parte de la empresa, se vio obligado a ejercer la presente acción. Seguidamente enumera los conceptos por prestaciones Sociales que le adeuda el empleador: Último Salario Devengado: 34.470,00 Bs. Último Salario que Debió Percibir por la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción 34.470,00 Bs. Salario Normal Diario Devengado Promedio (de acuerdo últimos cuatro (4) recibos de pagos semanales) 42.857,14 Bs. Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 15 días por 36.547,63 = Bs. 548.214,45 salario integral (formado por Salario Diario Bs. 34.47000 + alícuotas utilidades y bono vacacional = Bs. 1.416,57 + 661,06 = Bs. 36.547,63); Utilidades fraccionadas: 6.83 salarios x 3 meses = Bs 20.49 x 34.470,00 (salario diario) = Bs. 706.290,30, de conformidad con Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Vacaciones Fraccionadas: 4.83 salarios ordinarios x 3 meses = 14,49 x Bs. 34.470,00 salario diario = Bs. 499.470,30 de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Bono Vacacional Fraccionado: 1.75 días x Bs. 34.470,00 salario diario = Bs.60.322,50; Indemnización por Despido Injustificado: 7 días x 34.470,00 = Bs. 241.290,00, de conformidad con artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; Indemnización por Preaviso: 7 días x 34.470,00 = Bs. 241.290,00, de conformidad con artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo; Dotación de Uniformes: 60.000,00 x 3 piezas (2 bragas y una bota) = Bs. 180.000,00; de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Bono de Asistencia: 4 días x 42.857,14 salario normal promedio = Bs. 171.428,56. Monto Total General a Reclamar: Dos Millones SEISCIENTOS Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.648.306,00). Bs. F= 2.648,31. Igualmente solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, así como también los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano DIMAS MENESES, prestó sus servicios como OBRERO, para la empresa LA CASA DEL LICOR; desde el 05 de Junio de 2007, hasta el 19 de Agosto de 2007, con un salario diario de Bs. 34.470,00. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante DIMAS MENESES, fundamenta sus reclamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contratación Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa en primer lugar, que el actor reclama que sus prestaciones sociales le sean canceladas de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, quien aquí juzga considera que dicho pedimento no se corresponde con lo estipulado en la Cláusula 1, literal C, de la citada Convención Colectiva de Trabajo, de la cual se puede apreciar de su lectura inicial lo siguiente: “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras…”, es decir, determina quien es Empleador a los efectos de su aplicación, y de acuerdo con lo narrado por el accionante en su libelo de demanda, en el sentido que prestó servicios personales como OBRERO, específicamente construyendo la licorería LA CASA DEL LICOR, debemos forzosamente concluir que de acuerdo con la razón social de la empresa demandada, su actividad no esta relacionada con el ramo de la construcción, por tanto no le es aplicable dicho marco legal. En consecuencia, este Tribunal no lo acuerda, por consiguiente la normativa jurídica aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En segundo lugar, este tribunal pasa a revisar lo correspondiente a los conceptos reclamados tales como:
Antigüedad: Con relación a este concepto, debe señalar este juzgado que el mismo no es procedente, ello en virtud con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por cuanto el tiempo de servicio prestado es menor a tres (3) meses. Y así se establece. En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, las mismas serán calculadas en base al mínimo legal establecido, por lo que este Tribunal acuerda la cancelación de la cantidad de 3,12 días visto que el tiempo de servicio es de 2 meses y 15 días. Y así se declara. Reclama el actor lo concerniente al pago de sus vacaciones fraccionadas, las cuales de conformidad con la Ley nos da la cantidad de 2,5 días a cancelar. Así se dispone. De igual forma, reclama el pago del bono vacacional fraccionado, acordando este Tribunal la cantidad de 1,16 días. Así se decreta. En lo que concierne al pago de la indemnización por despido injustificado debe señalar quien juzga, que tal concepto no le corresponde visto que para el momento del despido el tiempo de servicio era menor a tres (3) meses, requisito este indispensable para que el trabajador goce de estabilidad, en consecuencia, no se acuerda. Y así se decide. Así mismo, reclama el demandante la cantidad de 7 días por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal visto que el concepto se encuentra ajustado a la Ley lo acuerda. Así se declara. En cuanto a la dotación de uniforme y el pago del bono de asistencia, también reclamados por el actor, este Tribunal no lo acuerda, visto que los mismos se encuentran fundamentados en la aplicación de la convención colectiva del trabajo señalada en el primer punto de esta motiva, la cual no le es aplicable al caso de marras. Y así se resuelve.
En tercer lugar, debe este Tribunal señalar que en lo que respecta a la base de cálculo salarial, se tomará en consideración el salario básico descrito por el demandante, por cuanto al momento de reflejar el salario normal devengado en su escrito libelar, este no estableció cuales conceptos conformaban el mismo. Y así se declara.
En consecuencia los conceptos laborales reclamados, una vez aplicados los correctivos de Ley, quedaran como se especifican a continuación:
Utilidades fraccionadas: 3.12 días x 34.470,00 = Bs. 107.546,40; Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días x Bs. 34.470,00 = Bs. 86.175,00; Bono Vacacional Fraccionado: 1.16 días x Bs. 34.470,00 = Bs.39.985,20; Indemnización por Preaviso: 7 días x 34.470,00 = Bs. 241.290,00,
Monto Total y Definitivo a Pagar: Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 474.996,60). (Bs. F = 475,00).
Por lo tanto la empresa LA CASA DEL LICOR; debe cancelar al accionante, DIMAS MENESES, los siguientes montos y conceptos: Utilidades fraccionadas: La cantidad Bs.107.546,40; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 86.175,00; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs.39.985,20; Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. 241.290,00. Monto Total y Definitivo a Pagar: Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 474.996,60). (Bs. F = 475,00).
Con respecto a la indexación y los intereses que genere la suma demandada, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandada no resulto vencida totalmente.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIMAS MENESES, contra la empresa demandada, LA CASA DEL LICOR; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 474.996,60). (Bs. F = 475,00).
Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste
RV/rv LA SECRETARIA
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