REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-001047.-

Parte Demandante CRUZ CHAPARRO, JESUS BRUZUAL, PEDRO HENRIQUEZ y ARGENIS CHIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.320.251, 11.773.043, 11.782.262 y 8.447.905, respectivamente y de éste domicilio.
Apoderado Judicial JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912.

Parte Demandada PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.
Apoderados Judiciales JUAN CARLOS REGARDIZ y ANA MARIA BOUTTO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200 y 117.232, respectivamente.

Motivo PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


La presente causa se inicia en fecha 01 de agosto de 2007, con la interposición de una demanda que por salarios caídos intentara el abogado en ejercicio José Luis Atienza, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ CHAPARRO, JESUS BRUZUAL, PEDRO HENRIQUEZ y ARGENIS CHIGUA, en contra de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.

Señala el apoderado de los accionantes en el libelo de demanda que sus representados laboraban para la empresa accionada en autos y que en fecha 14 de diciembre de 2001 se les informó que iniciarían vacaciones colectivas hasta el 28 de enero de 2002, oportunidad en la cual se les impidió el ingreso a las instalaciones, a pesar de que se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; mediante providencia administrativa No. 274 de fecha 25 de octubre de 2002, se acuerda lo solicitado por los actores; en virtud del incumplimiento de la empleadora, se abrió el procedimiento de multa contra la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.; posteriormente introducen recurso de amparo por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental, el cual fue declarado inadmisible; finalmente, visto el incumplimiento de la accionada sobre la providencia administrativa decretada por el órgano administrativo es por lo que demandan el pago de los salarios caídos desde el 28 de enero de 2002 hasta la efectiva sentencia recaída en autos, los cuales discriminan de la siguiente manera:

El ciudadano CRUZ CHAPARRO, ingresó a prestar servicios en la demandada el 16 de junio de 1995, desempeñándose como chofer de primera; para el momento del despido devengaba un salario básico diario de once mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.062,42); demanda los siguientes días:

28/01/2002 al 31/12/2002: 338 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 3.739.097,90.
01/01/2003 al 31/12/2003: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2004 al 31/12/2004: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2005 al 30/04/2005: 120 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 1.327.490,40.
01/05/2005 al 31/12/2005: 245 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.307.500,00.
01/01/2006 al 31/01/2006: 31 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 418.500,00.
01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.381.725,00.
01/05/2006 al 30/04/2007: 365 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 5.666.625,00.
01/05/2007 al 30/07/2007: 91 días x Bs. 18.630,00 = Bs. 1.695.330,00.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 25.611.834,30.

El ciudadano JESUS ERNESTO BRUZUAL PARAGUACUTO, ingresó a prestar servicios en la demandada en el mes de octubre del año 2000, desempeñándose como chofer de primera trompero; para el momento del despido devengaba un salario básico diario de once mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.062,42); demanda los siguientes días:

28/01/2002 al 31/12/2002: 338 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 3.739.097,90.
01/01/2003 al 31/12/2003: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2004 al 31/12/2004: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2005 al 30/04/2005: 120 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 1.327.490,40.
01/05/2005 al 31/12/2005: 245 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.307.500,00.
01/01/2006 al 31/01/2006: 31 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 418.500,00.
01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.381.725,00.
01/05/2006 al 30/04/2007: 365 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 5.666.625,00.
01/05/2007 al 30/07/2007: 91 días x Bs. 18.630,00 = Bs. 1.695.330,00.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 25.611.834,30.

El ciudadano PEDRO HENRIQUEZ, ingresó a prestar servicios en la demandada en el mes de enero del año 2001, desempeñándose como mecánico diesel; para el momento del despido devengaba un salario básico diario de once mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.062,42); demanda los siguientes días:

28/01/2002 al 31/12/2002: 338 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 3.739.097,90.
01/01/2003 al 31/12/2003: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2004 al 31/12/2004: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2005 al 30/04/2005: 120 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 1.327.490,40.
01/05/2005 al 31/12/2005: 245 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.307.500,00.
01/01/2006 al 31/01/2006: 31 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 418.500,00.
01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.381.725,00.
01/05/2006 al 30/04/2007: 365 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 5.666.625,00.
01/05/2007 al 30/07/2007: 91 días x Bs. 18.630,00 = Bs. 1.695.330,00.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 25.611.834,30.

El ciudadano ARGENIS CHIGUA, ingresó a prestar servicios en la demandada en el mes de enero del año 2001, desempeñándose como chofer de primera trompo; para el momento del despido devengaba un salario básico diario de once mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.062,42); demanda los siguientes días:

28/01/2002 al 31/12/2002: 338 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 3.739.097,90.
01/01/2003 al 31/12/2003: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2004 al 31/12/2004: 365 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 4.037.783,30.
01/01/2005 al 30/04/2005: 120 días x Bs. 11.062,42 = Bs. 1.327.490,40.
01/05/2005 al 31/12/2005: 245 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.307.500,00.
01/01/2006 al 31/01/2006: 31 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 418.500,00.
01/02/2006 al 30/04/2006: 89 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.381.725,00.
01/05/2006 al 30/04/2007: 365 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 5.666.625,00.
01/05/2007 al 30/07/2007: 91 días x Bs. 18.630,00 = Bs. 1.695.330,00.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 25.611.834,30.

Finalmente los accionantes de autos solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad o en posesión de la empresa accionada PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A., y estiman la acción en la cantidad de ciento dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 31 de marzo de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de abril de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de junio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de la accionada consigna copias certificadas del expediente No. 1737 cursante en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental, las cuales fueron agregadas la los autos; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia a fin de continuar la evacuación de las pruebas promovidas y efectuar la declaración de parte.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 04 de agosto de 2008, se culmina la evacuación de las pruebas promovidas en autos; en virtud de la incomparecencia de los accionantes a rendir declaraciones así como de representante alguno de la demandada, el Tribunal acuerda no realizar el interrogatorio de parte; los apoderados judiciales de los intervinientes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar la Jueza se retiró de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento sobre el fallo; a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido si es procedente o no el pago de los salarios caídos reclamados por los accionantes. Aunado a lo anterior, la representación de la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, así como también la cosa juzgada. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. En este sentido, es necesario traer a colación el concepto demandado en el caso de marras, siendo este el pago de los salarios caídos, producto de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento administrativo incoado por los hoy accionante y tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso William Rodolfo Bonilla Contra Unidad Educativa El Buen Pastor, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

”En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Dicha sentencia dispuso que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer los reclamos relativos al pago de los salarios caídos producto de las providencias administrativas dictas por ante las Inspectorías del Trabajo, y a los fines de su procedencia en derecho los Tribunales de Juicio deberán verificar si existen pruebas que demuestren que el accionante haya realizado los tramites pertinentes a los fines de la ejecutabilidad de dicha providencia. Si bien es cierto lo antes señalado, no es menos cierto, que el reclamo de dicho concepto también posee un lapso de prescripción para el ejercicio de la acción, lapso este establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el lapso de prescripción es de un año, contado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa. En consecuencia, este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En el caso que nos ocupa podemos observar que la Providencia Administrativa No. 274, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue publicada en fecha 25 de octubre de 2002, efectuándose la notificación el día 06 de marzo del año 2003, tal como se evidencia en el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente. Posteriormente fue aperturado el procedimiento de multa en contra de la empresa accionada, produciéndose en fecha 20 de junio de 2003, resolución No. 11-07-03-02, mediante la cual el órgano administrativo impone la multa correspondiente. Acto seguido, la parte accionante introduce amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental, el cual declaro el desistimiento del recurso de amparo constitucional en fecha 17 de febrero de 2004, dicha decisión subió a consulta obligatoria, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 04 de noviembre de 2004, decide revocar el fallo dictado por el Tribunal A Quo, y declara terminado el procedimiento por abandono del tramite. Por último, en fecha 01 de agosto de 2007, los ciudadanos JESÚS BRUZUAL, CRUZ CHAPARRO, ARGENIS CHIGUA y PEDRO HENRIQUEZ incoan ante ésta Coordinación del Trabajo demanda por cobro de pagado de salarios caídos.

Partiendo de los hechos narrados forzosamente debe concluir quien decide que la presente acción se encuentra prescrita, ello en virtud de transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna que interrumpa el mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por SALARIOS CAIDOS caídos intentaran los ciudadanos CRUZ CHAPARRO, JESUS BRUZUAL, PEDRO HENRIQUEZ y ARGENIS CHIGUA, en contra de la empresa PREMEZCLADOS MONAGAS, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),