REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado Nº NP11-L-2008-001215, de la demanda incoada por el ciudadano Lisandro González contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, este Tribunal Superior pasa a observa:
La Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia, plantea a esta Alzada, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2008-001215, señalando la Jueza que se inhibe, lo siguiente:
Omissis (…)
Me Inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva, y por cuanto considero que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiéndome al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando en la cual expresó:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Con fundamento en lo anteriormente señalado es por lo que considero que es mi obligación inhibirme del conocimiento de la causa identificada con N° NP11-L-2008-001215, recibida en este Tribunal el 04 de Agosto de 2008, en el que está involucrada como demandada la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, motivado a que en el año 2003, cuando me encontraba ejerciendo libremente mi profesión de abogada, fui asesora de la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Alcaldía en materia de personal, y precisamente la persona con la que me entendía en el referido organismo era con la Ciudadana JANET MACHADO, en su carácter de Jefe de Recursos humano;, quien es la persona en quien solicita el demandante, recaiga la notificación como representante del patrono demandado y con quien en la actualidad me unen lazos de amistad, y por otra parte después de haber leído el libelo, considero que subjetivamente pudiera incurrir en falta de objetividad al momento de celebrar la audiencia, cuando tenga que emitir opinión sobre el asunto que se demanda; por lo que en consecuencia podría dudarse de mi imparcialidad como Jueza al conocer la presente causa; y a los fines de evitar una futura recusación en mi contra
De lo transcrito, se constata que la Jueza que se inhibe, Miladys Sifontes, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la presente causa, ello por cuanto a la persona que solicitan se notifique en la demanda es la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía, con la cual mantiene amistad. Aun cuando consideró la Jueza, no estar incursa directamente en los ordinales contenidos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alega que al momento de proferir decisión, pudiera dudarse de su imparcialidad como Jueza, al sustanciar y decidir la incidencia surgida en fase de ejecución.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
Segundo: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Tercero: En el presente caso, si bien es cierto, la inhibición planteada, no está fundamentada en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en las causas ya indicadas y ello es procedente, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (negrillas de este Tribunal Superior).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto N° NP11-L-2008-001215.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2008-000032
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