REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000204
ASUNTO : NP01-D-2008-000204



RESOLUCION

Culminada la audiencia de presentación de la imputada XXXXXXXXXXXX, corresponde a este Tribunal explanar los fundamentos de la decisión dictada en presencia de las partes el día de hoy, y una vez analizadas las actas de investigación que conforman el presente asunto, este Tribunal estima que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible que no merece ser sancionado con Medida Privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, según se desprende de:
1.- El acta policial inserta al folio 2 donde los funcionarios actuantes, dejan constancia que el día 13/08/2008, siendo aproximadamente la 1:20 pm tuvieron conocimiento vía radio donde le informaron que se trasladara hasta la Ferretería EPA, ya que en el legar habían retenido a una adolescente tratando de hurtar, una vez en el referido lugar pudo entrevistarse con los ciudadanos DANILO ALBERTO SALAS CARDENAS, JUAN JOSE BUTO LAREZ, encargados de la seguridad, quienes informaron que la adolescente presente, piel blanca contextura gruesa, estatura mediana con vestimenta de Jeans color azul, franela beige, presuntamente pretendía hurtar del local, tres candados 60 Mm. latón Brass marca CISA, y Cuatro candados 77 Mm. Anticizalla SKI marca CISA, dicha adolescente llevaba los artículos antes mencionados dentro de un bolso tipo cartera para damas, quedando identificada como XXXXXXXXXXX.
2.- La entrevista realizada al ciudadano DANILO ALBERTO SALAS CARDENAS, encargado de la seguridad de la empresa Ferretería EPA, quien manifestó entre otras cosas: “…..observe a una mujer picando los precintos de seguridad de varios candados en el pasillo N° 1 de la Ferretería, posteriormente lo metió en su cartera de color beige, la misma se dirigió hasta la salida y cuando pasó por el sistema de alarma de seguridad de la tienda esta se activó indicando que alguna mercancía estaba saliendo sin ser cancelada con un precinto de seguridad, al escuchar la alarma le indique ala señora que por favor se regresara y me acompañara al área de seguridad y le indique que mostrara lo que tenía en su cartera y al abrir la cartera sacó de su interior siete candados,…..”
3.- La entrevista del ciudadano JUAN JOSE BUTTO quien manifestó: “…observe a una mujer picando los precintos de seguridad de varios candados en el pasillo N° 1, posteriormente lo metió en su cartera,………al escuchar la alarma le indique a la señora que por favor se regresara y me acompañara al área de seguridad ,….abrió la cartera de forma voluntaria y sacó de su interior siete candados,…..”
4.- La Inspección Técnica Policial N° 2581, practicada en la FERETERIOA EPA UBICADA EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO DE ESTA CIUDAD. Se dejo constancia que se observo varios mostradores con gran cantidad de mercancías de diferentes usos y candados de diferentes modelos y marcas.

5.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL, suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ Y GENARO MARCANO, donde estiman el precio de lo expuesto siete candados por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, este Juzgador considera que con base a lo manifestado por los testigos de los hechos y a la forma como fue detenida la adolescente XXXXXXXXXX se puede señalar que la acción delictual es subsumible dentro del dispositivo HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 451 en concordancia con el 80 ultimo aparte del Código Penal.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Habiendo fundadas sospechas que la adolescente tuvo participación en los hechos que se le imputan, y siendo que delito atribuido no merecen ser sancionados con privativa de libertad, considera esta juzgadora prudente aplicar a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX las medidas Cautelares contenidas en los literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: primero se evidencia que la detención practicada a la adolescente XXXXXXXXXXX es legitima, la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual es de acción publica y no se encuentra prescrito y por cuanto de las actas se desprende que no hubo la culminación total del delito evidenciándose que el delito es frustrado, ya que la joven no llego a salir del establecimiento comercial, por lo que se califica el delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal Venezolano. En tercer lugar existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones que comprometen la responsabilidad penal de la prenombrada adolescentes debiendo ser sujeta al proceso con una medida cautelar a los fines de garantizar la continuación del mismo y su comparecencia a los actos subsiguientes, y vista la solicitud de la representación fiscal y la defensa es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXde conformidad con lo establecido en los literales “C” y “E” del articulo 582de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y quedándoles prohibido acercarse a las instalaciones de la empresa EPA; donde fueron aprehendidas. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el proceso por la Reglas del Proceso Ordinario. El egreso de las adolescentes se hará efectivo desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.-

La Juez 2do. de Control

ABG. DILIA MENDOZA BELLO





El Secretario

ABG. ERIC FERRER