REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004824
ASUNTO : NP01-P-2007-004824
En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO XXXXXXXXXXXXXXXX, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX: quien es Venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 31/07/1990, soltero, Octavo año aprobado, titular de la cédula de identidad número V-XXXXXXXXXXX, hijo de Ibelice Febres (V) y de Jacinto Salazar (V), y domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Maturín Estado Monagas.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON
DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 16 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:30 PM, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMÓN, caminaba por la Avenida Bolívar cruce con la Calle Barreto de esta ciudad de maturín, le repico su celular Motorota Modelo W385, contestó la llamada. Pero en ese momento se acercaban de frente a él los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, entonces este último, le arrebató el teléfono de las manos y salió corriendo, dirigiéndose a sus compañeros, les indicó que también corrieran, en ese instante un conductor de taxi identificado como Simón Hércules, se percató de lo ocurrido y salió en persecución de los adolescentes, les bloqueo el paso y lograron aprehenderlos a poco del lugar donde ocurrieron los hechos, pero el teléfono no fue recuperado, luego paso por el lugar una comisión de la Policía del Estado y les entregaron los adolescentes aprehendidos, luego fue puesto a la orden de la Fiscalía”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón perpetrado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Policial ZOEL CEDEÑO, perteneciente a la Brigada policial de la Policía del Estado de fecha 16-11-2007, donde deja constancia: “….al desplazarnos por la Calle Bombona cruce con Barreto, , logramos avistar a un ciudadano quien desesperadamente nos hacía señas, con sus manos para que nos detuviéramos, al hacerlo este manifestó ser y llamarse , CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON,….este ciudadano manifestó que tres ciudadanos le habían Arrebatado su celular, marca motorola modelo K1,….rápidamente nos dirigimos a los ciudadanos que estos señalaban como autores del robo,……….. fueron identificados como XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX.
2.- Acta de entrevista tomada a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO BABOZA GIMON, quien manifiesta: “venía caminando por la Av. Cruce con Bombona, cuando sonó mi teléfono celular para atender la llamada, en ese momento venían hacia mi tres muchachos y de repente uno de ellos me arrebató el celular y salieron corriendo , un taxista que se percató de lo que había pasado y también empezó a perseguirlo, y con su carro los bloqueó logrando detenerlos , luego de esto venían pasando unos motorizados de la policía los que al percatarse de la situación, estos procedieron a detenerlos”.
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano SIMON JOSE HERCULES GODOY, quien es el taxista que logra la detención de los jóvenes, quien expone: “….los seguí con mi carro logrando trancarlos en una Calle, en ese momento llegaron unos funcionarios motorizados.
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL3273 al lugar de los hechos, donde quedó fijado el lugar de los hechos CALLE BONBONA CRUCE CON CALLE BARRETO, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS.
4.- Factura de compra del celular emitido por la empresa Movistar”
5-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL , donde concluyen que el monto del celular es por Doscientos Mil Bolívares.
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, fue el autor del delito que comúnmente se denomina Arrebatón. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado : XXXXXXXXXXXXXXXX, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
La Victima de estos hechos el ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON, contra quien se dirigió la acción únicamente con la intención de despojarlo de su teléfono celular y visto que el adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención que arrebatarle un bien a la victima como lo es su teléfono celular.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de UN AÑO Y TRES MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004824
ASUNTO : NP01-P-2007-004824
En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO XXXXXXXXXXXXXXXX, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX: quien es Venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 31/07/1990, soltero, Octavo año aprobado, titular de la cédula de identidad número V-20.001.481, hijo de Ibelice Febres (V) y de Jacinto Salazar (V), y domiciliado en: En el Sector Negro Primero, Calle 01, Casa Nº 42, Maturín Estado Monagas.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON
DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 16 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:30 PM, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMÓN, caminaba por la Avenida Bolívar cruce con la Calle Barreto de esta ciudad de maturín, le repico su celular Motorota Modelo W385, contestó la llamada. Pero en ese momento se acercaban de frente a él los adolescentes DANIEL ALFONZO PAZ GOITTE, YONSTHSN JOSE RUSSIAN PEREIRA y XXXXXXXXXXXXXXXX, entonces este último, le arrebató el teléfono de las manos y salió corriendo, dirigiéndose a sus compañeros, les indicó que también corrieran, en ese instante un conductor de taxi identificado como Simón Hércules, se percató de lo ocurrido y salió en persecución de los adolescentes, les bloqueo el paso y lograron aprehenderlos a poco del lugar donde ocurrieron los hechos, pero el teléfono no fue recuperado, luego paso por el lugar una comisión de la Policía del Estado y les entregaron los adolescentes aprehendidos, luego fue puesto a la orden de la Fiscalía”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón perpetrado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Policial ZOEL CEDEÑO, perteneciente a la Brigada policial de la Policía del Estado de fecha 16-11-2007, donde deja constancia: “….al desplazarnos por la Calle Bombona cruce con Barreto, , logramos avistar a un ciudadano quien desesperadamente nos hacía señas, con sus manos para que nos detuviéramos, al hacerlo este manifestó ser y llamarse , CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON,….este ciudadano manifestó que tres ciudadanos le habían Arrebatado su celular, marca motorola modelo K1,….rápidamente nos dirigimos a los ciudadanos que estos señalaban como autores del robo,……….. fueron identificados como DANIEL ALFONSO PAZ GOITE, JHONATAN JOSE RUSIAN PEREIRA y XXXXXXXXXXXXXXXX.
2.- Acta de entrevista tomada a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO BABOZA GIMON, quien manifiesta: “venía caminando por la Av. Cruce con Bombona, cuando sonó mi teléfono celular para atender la llamada, en ese momento venían hacia mi tres muchachos y de repente uno de ellos me arrebató el celular y salieron corriendo , un taxista que se percató de lo que había pasado y también empezó a perseguirlo, y con su carro los bloqueó logrando detenerlos , luego de esto venían pasando unos motorizados de la policía los que al percatarse de la situación, estos procedieron a detenerlos”.
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano SIMON JOSE HERCULES GODOY, quien es el taxista que logra la detención de los jóvenes, quien expone: “….los seguí con mi carro logrando trancarlos en una Calle, en ese momento llegaron unos funcionarios motorizados.
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL3273 al lugar de los hechos, donde quedó fijado el lugar de los hechos CALLE BONBONA CRUCE CON CALLE BARRETO, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS.
4.- Factura de compra del celular emitido por la empresa Movistar”
5-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL , donde concluyen que el monto del celular es por Doscientos Mil Bolívares.
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR, fue el autor del delito que comúnmente se denomina Arrebatón. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado : XXXXXXXXXXXXXXXX, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
La Victima de estos hechos el ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON, contra quien se dirigió la acción únicamente con la intención de despojarlo de su teléfono celular y visto que el adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO BARBOSA GIMON.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención que arrebatarle un bien a la victima como lo es su teléfono celular.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de UN AÑO Y TRES MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, a cumplir la medida DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GIMON. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, TERCERO: Se Ordena el Egreso del ciudadano JESUS JAVIER MEJIAS, desde la sala de este Tribunal, Cesa la Medida Cautelar Impuesta. Publíquese.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO ALFONZO
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