REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000176
ASUNTO : NP01-D-2004-000432

Por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa NP01-D-2004-000432, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia que en fecha 21 de Enero del 2005, se ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del mismo, visto que hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dado que el mandato constitucional exige que el acusado sea oído en toda fase del proceso, la Audiencia Preliminar no puede realizarse sin su presencia, al ocurrir el incumplimiento en esta fase, esto es, la inasistencia a los actos del proceso, conlleva a la declaratoria en Rebeldía.

SEGUNDO: El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.

TERCERO: Por otro lado, visto que el Artículo 617, contempla la posibilidad de ordenar la “UBICACIÓN”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio, por intermedio de los órganos policiales, y por otro lado en su último aparte señala que de no lograrse la ubicación, como es el caso, se ordenará su captura, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 26-12-1989, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Alida Varela y José Jesús León , residenciado en el XXXXXXXXXXXX. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria

ABG. MARI CARMEN GONZALEZ