REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: Dra. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N°: 1As:7064-08
IMPUTADO: JESUS MARIA RAUSEO GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG .JOSE GREGORIO BEJARANO.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELICE LOAIZA.
VICTIMA: MARY LUZ MORA YANEZ.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. ALICIA DAVILA DE VELASCO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. EVELICE LOAIZA y la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, en su condición de Victima, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2008 y publicada en 04-03-08, SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2008 y publicada en 04-03-08, TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de juicio, donde no se desempeñe como Juez la abg. VERONICA CASTRO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de juicio, en el cual no se desempeñe como Juez la Dra. Verónica Castro, antes de dar inicio al juicio oral y público, efectúe un debate y se pronuncie con respecto a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, tomando en consideración lo plasmado en el presente fallo, todo en base a los artículos 344 y 346 del código Orgánico Procesal Penal.
N° 190
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las ciudadanas abogada EVELICE LOAIZA en su carácter de FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y MARY LUZ MORA DE YÁNEZ en su condición de victima debidamente asistida por la Abg. ALICIA DAVILA DE VELASCO, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13-02-2008 y publicada en 04-03-08.
En fecha: 04-07-2008 se designó ponente a la Magistrado FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADO: JESUS MARIA RAUSEO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.457.406, domiciliado en la parcela N° 41, sector La Tres Cruces, Guayabita, Turmero, Estado Aragua.
2. FISCAL 3° DEL MP: ABG. EVELICE LOAIZA.
3. VICTIMA: MARY LUZ MORA YANEZ, residenciada en: Sector Santa Eduviges, calle el Carmen, casa N° 16, Maracay estado Aragua.
4. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. ALICIA DAVILA DE VELASCO.
5. DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO, domicilio procesal: Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Aguada Grande, Torre 02, apartamento 231, Paseo las Delicias I, Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abogada EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, (folio 54 al 58 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:
“...esta representación Fiscal procede a interponer el RECURSO de apelación de la sentencia definitiva contra la decisión producida por ese órgano jurisdiccional...contra el ciudadano JESÚS MARIA RAUSEO GOMEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2do (416) del Código Penal...Capitulo I: De la motivación para la apelación de Auto: ...En la sentencia apelada que se produce por parte de la Juzgadora, mediante la cual decreta: “....”Considero el juzgador sentenciador que a partir del 17 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar al 21 de enero de 2008 fecha en la cual se apretura el presente juicio oral y publico que habían trascurrido efectivamente tres años, un mes y cuatro días tiempo que considero de conformidad con el articulo 108 ordinal 1ero del Código penal transcurrido para la prescripción de la acción penal, no conociendo el fondo del debate de juicio oral y publico...tomando en cuenta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar al día de la apertura del juicio oral y publico han transcurrido: TRES AÑOS, UN MES Y CUATRO DIAS, tiempo en el cual considera esta Representación del Ministerio Publico que no ha transcurrido el lapso de ley para la aplicación de la prescripción de la acción penal en el presente caso. Los motivos en que se fundamentan la presente apelación redundan en la consecuencial violación del principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la Republica; en virtud de ello, es criterio de quien suscribe manifestar que al incurrir una sentencia producida en un debate oral y publico en la errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos que serán suficientes explanados en este escrito recursivo se convierten en sendos vicios para que esta sentencia produzca sus efectos de ley. Por todas las consideraciones de hecho y Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito a este Tribunal de Alzada se decrete con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 04 de Abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia se lleve a cabo nuevo juicio oral y publico...”
Asimismo la recurrente MARY LUZ MORA DE YANEZ, en su condición de Victima, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, (folio 59 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:
“....Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 13 de Febrero del 2008 en la causa 2M-610 por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS previsto y sancionado por el articulo 422 numeral 2do (416) del Código Penal seguido contra el ciudadano JESÚS MARIA RAUSSEU GOMEZ, me adhiero al Recurso de Apelación y a los argumentos explanados ampliamente por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido violentado el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes. Por lo antes expuesto, pido que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes..."
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Consta al folio 64 boleta de notificación librada al Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO, donde fue debidamente emplazado por el Tribunal a quo, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. EVELICE LOAIZA y la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, en su condición de Victima, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal; quien no dio contestación a los Recursos de apelaciones interpuestos.
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto decisión de fecha 13 de febrero de 2008, siendo publicada en fecha: 04 de Marzo de 2008, en la cual acuerda en su parte dispositiva se establece:
“...DISPOSITIVA: En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, para el enjuiciamiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, contemplado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal anterior a la reforma y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en los articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JESÚS MARIA RAUSSEO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.457.406, domiciliado en la parcela N° 41, sector las Tres Cruces, Guayabita, Turmero, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central, en la oportunidad legal correspondiente...”
CUARTO
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
PUNTO PREVIO:
La Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, abg. EVELICE LOAIZA, presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha: 13-02-2008 y publicada en fecha: 04-03-2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima se adhiere al recurso planteado por la representación Fiscal, en virtud de ello se resuelven conjuntamente ambas apelaciones en la siguiente forma:
ÚNICA DENUNCIA:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 21-01-2008, se inicia juicio oral y público al acusado: JESUS MARIA RAUSEO GOMEZ, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Al inicio del juicio a los folios (10 al 12) de la pieza III, el abg. JOSE GREGORIO BEJARANO, opone la excepción de prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“…como punto previo esta Representación de la Defensa desea acotar que nos encontramos ante un proceso penal que se ocurre como consecuencia de un accidente de tránsito y de acuerdo con los artículos 110 y 522 del actual Código Penal, nos encontramos ante la caducidad de los hechos que aquí se pretenden desarrollar, porque si hacemos el cómputo inclusive del Código Penal por el cual fue imputado mi representado la acción esta prescrita, con esto la defensa no trata de escudar la responsabilidad penal del acusado y es porque no la tiene y se debe a que no incurrió en ninguna de las causales de culpabilidad, el acusado se encontraba en la prolongación de la avenida Bolívar una vía principal y la ciudadana que hoy se presenta como víctima se trataba de incorporarse en el paso hacia la urbanización de San Jacinto una intercepción por lo que de acuerdo a lo establecido en la ley de Tránsito Terrestre el que este en la intercepción debe ceder el paso al que se encuentra en la vía principal y con una acusación tan genérica como la que la fiscalía realiza no se específica en que delito se incurre sumando al hecho de la campaña terrorífica que la víctima vía prensa ha realizado, es por lo que solicito sea declarada la inocencia de mi cliente…”.
De la revisión de la causa se observa que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no resolvió inmediatamente la excepción opuesta, por el contrario continúo con el juicio oral y público al ciudadano: JESUS MARIA RAUSEO GOMEZ.
En este caso necesariamente debemos hacer mención a la sentencia N° 687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 29-04-2005, casa N° 2005-000447, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que transcrita consagra:
“…Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado, el 14 de julio de 2004, acordó decidir la solicitud de prescripción por el delito de falsedad de acto público hecha por la parte accionante y, al no señalar ninguna de las partes la fecha cierta de la perpetración del delito, se ordenó abrir el debate a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito que se le imputa al quejoso, concediéndole a cada una de las partes oportunidad para exponer sus alegatos.
Con relación al trámite del sobreseimiento en la etapa de juicio, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Hernández), estableció lo siguiente:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”.
Con base en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de aperturar un debate a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, estuvo ajustada a derecho.
No obstante, de la lectura de la norma citada y su ubicación dentro del texto normativo (Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Título I: Fase Preparatoria, Capítulo IV: De los Actos Conclusivos), se colige que dicha audiencia y la decisión de la misma deben producirse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que da inicio a la fase intermedia.
Así las cosas, advierte esta Sala que no debía el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dar inicio al juicio oral y público hasta tanto se produjere el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la parte accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado presunto agraviante, y su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, podrían ser violatorias de los derechos denunciados por la parte accionante, pues no sólo se aprecia una disconformidad del quejoso, sino la eventual subversión de las normas procedimentales en la materia, lo cual debe ser dilucidado en la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional…” (Subrayado de este fallo).
Es así como se puede evidenciar que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, da inicio y culminación al debate oral y público, evacuando las pruebas promovidas, dictando la parte dispositiva de la sentencia en fecha: 13-02-2008.
Posteriormente en fecha: 04-03-2008, se publica la sentencia definitiva, tal como se desprende a los folios 49 al 52 de la pieza III.
Se percata esta Alzada, que la sentencia objeto de impugnación donde se decreta el sobreseimiento por prescripción, no demuestra el cuerpo del delito o hecho punible, en este sentido resulta ilustrativa, con respecto a este punto la siguiente sentencia.
Sentencia N° 485 de fecha 06-08-2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, que transcrito consagra:
“….PRIMERA DENUNCIA:
En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.
En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “..Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la
Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso.
El criterio sostenido por la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, resulta contrario a la jurisprudencia de éste Máximo Tribunal, el cual ha expresado, de manera reiterada, que:
“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica...”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Al respecto la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“...sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)…”.
Es necesario, la demostración del cuerpo del delito o hecho punible, para que se proceda a decretar la prescripción de la acción penal.
Considera este Tribunal Superior, que en el presente caso, la razón le asiste parcialmente al representante del Ministerio Público y a la víctima, por cuanto el Tribunal a-quo, antes de dar inicio al juicio debió efectuar un debate y pronunciarse con respecto a la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, estableciendo en base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, tal como lo estableció la decisión N° 687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 2005-000447 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, transcrita al inicio de la presente sentencia.
Este criterio ha sido establecido en otras decisiones por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como fue la decisión N° 139 con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, donde se establece:
“…Es de destacar que, en sentencia Nº 687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2005, causa 2005-000447, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se determinó lo siguiente:
“…Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado, el 14 de julio de 2004, acordó decidir la solicitud de prescripción por el delito de falsedad de acto público hecha por la parte accionante y, al no señalar ninguna de las partes la fecha cierta de la perpetración del delito, se ordenó abrir el debate a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito que se le imputa al quejoso, concediéndole a cada una de las partes oportunidad para exponer sus alegatos.
Con relación al trámite del sobreseimiento en la etapa de juicio, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Hernández), estableció lo siguiente:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”.
Con base en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de aperturar un debate a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, estuvo ajustada a derecho.
No obstante, de la lectura de la norma citada y su ubicación dentro del texto normativo (Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Título I: Fase Preparatoria, Capítulo IV: De los Actos Conclusivos), se colige que dicha audiencia y la decisión de la misma deben producirse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que da inicio a la fase intermedia.
Así las cosas, advierte esta Sala que no debía el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dar inicio al juicio oral y público hasta tanto se produjere el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la parte accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado presunto agraviante, y su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, podrían ser violatorias de los derechos denunciados por la parte accionante, pues no sólo se aprecia una disconformidad del quejoso, sino la eventual subversión de las normas procedimentales en la materia, lo cual debe ser dilucidado en la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional…” (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a los quejosos, pues, era menester que el tribunal a quo, antes de dar inicio al debate contradictorio, como en efecto así lo hizo, se pronunciara con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal, tal y como lo estableció la jurisprudencia antes copiada, y, conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, de proceder la prescripción de la acción debe entonces el tribunal de la instancia, ‘establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito’, tal y como lo determinó la sentencia transcrita supra…”.
De manera tal, que un órgano jurisdiccional de Primera Instancia para decretar la prescripción de la acción penal, debe demostrar el hecho punible. En igual sentido el órgano superior colegiado para proceder a confirmar o revocar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, necesita o amerita la comprobación del hecho punible, verificado por el Tribunal de Instancia.
Es por ello, que al no haber comprobado el cuerpo del delito en la sentencia objeto de impugnación, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar en los términos expresados en el presente fallo y de conformidad con el artículo 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de juicio, en el cual no se desempeñe como Juez la Dra. Verónica Castro, antes de dar inicio al juicio oral y público, efectúe un debate y se pronuncie con respecto a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, tomando en consideración lo plasmado en el presente fallo, todo en base a los artículos 344 y 346 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. EVELICE LOAIZA y la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, en su condición de Victima, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2008 y publicada en 04-03-08, SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2008 y publicada en 04-03-08, TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de juicio, donde no se desempeñe como Juez la abg. VERONICA CASTRO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de juicio, en el cual no se desempeñe como Juez la Dra. Verónica Castro, antes de dar inicio al juicio oral y público, efectúe un debate y se pronuncie con respecto a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, tomando en consideración lo plasmado en el presente fallo, todo en base a los artículos 344 y 346 del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los _______________ ( ) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
Abog. POSSAMAI LUIS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
Abog. POSSAMAI LUIS
FC/AJPS/JLIV/karp
CAUSA N°1As/7064-08
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