REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7080-08.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: BREA SALAZAR ALFREDO RAMON
DEFENSA: Abg. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
FISCAL 15° del M. P. Estado Aragua: Abg. YELITZA ACACIO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR. SEGUNDO: Se hace un llamado de atención a la Juez del referido Tribunal para que en futuras oportunidades de cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA: al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional fijar de manera inmediata la Audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Jueza Abogado Ledis Silva, a los fines de verificar si tiene causal de inhibición en la presente causa. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación correspondiente, en virtud de lo expuesto por la madre de la víctima ciudadana Nieto Guerra Teresa del Valle, en acta de entrevista con respecto al comportamiento del acusado Alfredo Ramón Brea Salazar, todo a tenor del artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3217

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano: BREA SALAZAR ALFREDO RAMÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo del año en curso, mediante la cual considero NO PROCEDENTE ACORDAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor privado del acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.296.003.
En fecha 18-07-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.296.003.
2. DEFENSA: Abg. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, INPRE N° 111.139, Defensor Privado, con domicilio procesal en: Edificio Torre Cosmopolitan, Nivel Terraza, Oficina A-1, Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua.
3. FISCAL 15° DEL MP: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA.
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, en su escrito cursante del folio 06 al 28 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones….en fecha nueve (9) de abril de 2008, esta representación de la defensa solicitó ante el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun pesa en contra del ciudadano: ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, quien es mi defendido de autos, la cual le fuera decretada en fecha 30 de Marzo de 2006, por decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; En razón a que hasta la presente fecha y que a la fecha de la presentación de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en cuestión, se ha superado y se superó con creces el lapso legal previsto en el artículo 244 ibidem, circunstancia esta, que ya la hace ilegítima por su excesiva duración en el tiempo, que se ha producido por una serie de actos que han retardado el buen curso del presente proceso penal, que bajo ningún concepto se le pueden atribuir a tácticas dilatorias, ni de la defensa, ni del imputado, como lo pretende hacer ver la Juez de la recurrida, sino por actos realizados por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa que nos ocupa, que han constituido a todas luces, un evidente retardo injustificado que han impedido el tramite debido de la presente causa... Visto que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio... niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... decisión esta que produce un GRAVAMEN IRREPARABLE, en perjuicio de mi patrocinado de autos, lo cual constituye, a criterio de esta defensa, razón suficiente para interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN...al amparo del artículo 447, ordinal 5° de la Ley Procesal Penal vigente... A tales fines, hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: “…Consta en autos, que la decisión recurrida fue tomada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, no obstante esta defensa tuvo conocimiento de dicha decisión en fecha 22 de Mayo de 2008”
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo se interpone dentro del lapso de ley correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem y con relación a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... Es importante destacar que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no dio despacho los días lunes veintiséis (26) y jueves veintinueve (29) de Mayo del 2008.
“...Es el caso, que con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio... se le está causando un gravamen irreparable al mismo, toda vez que el Tribunal que adopta esta decisión, en principio no motiva la misma, y solo se limita a decir que niega la solicitud de la defensa del imputado... observando esta defensa que la ciudadana Juez... no entro a analizar detalladamente el escrito de solicitud de decaimiento presentado... donde se le hizo una relación detallada de cada uno de los diferimientos, los cuales también detallo a continuación: PRIMER DIFERIMIENTO: En el folio 132, del expediente 1M-620-06... consta auto de fecha 02/06/06... donde se dejó constancia que se difiere el acto por solicitud de la defensa del acusado... y por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, quien alegó que se encontraba en la Sala de Juicio Número Seis, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizando un Juicio en expediente Número 6U-608-06. Se difiere para el 04/07/06, a las 11:30 horas de la mañana... la defensa solicitó el diferimiento por encontrarse en una audiencia de presentación en la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que la Fiscalía del Ministerio Público en este caso, también solicita el diferimiento de la audiencia por encontrarse realizando un juicio en la sala de juicio número seis... no siendo exclusivo el presunto retardo, si se puede llamar así, que alega el Tribunal... para negar el decaimiento solicitado, atribuyéndoselo a la defensa, cuando en este caso también la Fiscalía del Ministerio Público...solicitó el diferimiento de la misma... por lo que también debe atribuírsele esta circunstancia a la representación de la vindicta pública y no exclusivamente a la defensa... SEGUNDO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 136 del expediente 1M-620-06... auto de diferimiento de audiencia preliminar, donde se deja constancia que el abogado Víctor Contreras, quien fungía como defensor privado del ciudadano: ALFREDO RAMÓN BREA SALAZAR, para ese momento, no compareció a la sede del Tribunal. Por tal motivo se difiere el acto para el día 28/07/06, a las 10:00 horas de la mañana... sin embargo, esta circunstancia no se le puede atribuir a mi defendido de autos, y menos aun considerarla como una táctica del mismo, para dilatar el presente proceso penal. TERCER DIFERIMIENTO: Consta en el folio 139, del expediente 1M-620-06... auto de diferimiento de fecha 28/07/06, debido a que el Tribunal en esa fecha no dio despacho, quedando diferida la realización de la misma para el día 22/08/06, a las 11:30 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la causa en su momento. CUARTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 150, del expediente 1M-620-06...auto de diferimiento de audiencia preliminar, de la cual estaba prevista su realización para el día 22/08/06 a las 11:30 horas de la mañana, motivado a que para esa fecha el Tribunal se encontraba en receso judicial, desde el día 15/08/06 hasta el día 15/09/06... quedando diferido el acto para el día 26/09/06, a las 11:30 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la causa. QUINTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 151, del expediente... acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 26/09/06, día para el cual estaba fijada la realización de dicho acto, motivado a que al solicitar que trasladaran al ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, a la Sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue informado el Tribunal en cuestión, que el referido ciudadano fue sacado de calabozos del Palacio de Justicia del Estado Aragua y trasladado a su sitio de reclusión, por orden del Tribunal Décimo de Control... siendo este acto imputable al Tribunal de la causa en su oportunidad, quien no tomo las previsiones, a los fines de realizar efectivamente el acto fijado. SEXTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 157 del expediente 1M-620-06... auto de fecha 01/11/06, donde se deja constancia que en fecha 31/10/06, no se realizó la audiencia preliminar fijada para ese día por cuanto el Tribunal no dio despacho, en tal sentido quedó diferida la realización de la misma para el día 05/12/06, a las 11:30 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la Causa. SÉPTIMO DIFERIMIENTO: Acta de diferimiento de fecha 05/12/06, donde se deja constancia que el acto de audiencia preliminar, no se llevo al efecto en el día indicado, por cuanto el abogado Víctor Contreras manifestó que desistía de la defensa del ciudadano: ALFREDO RAMON BREA SALAZAR... en esta misma fecha el imputado designó como defensor privado al abogado Rómulo Saa, siendo diferida la audiencia preliminar para el día 17/01/07, a las 11:00 horas de la mañana... OCTAVO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 190 del expediente 1M-620-06... auto de fecha 18/01/07, en la que se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para el día 17/01/07, no se realizó, por cuanto la ciudadana Jueza, quien presidía para ese momento el Tribunal Cuarto de Control, se encontraba haciendo suplencia en la Corte de Apelaciones... razón por la cual el acto es diferido para el día 27/02/07, a las 11:30 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la causa. NOVENO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 200, del expediente 1M-620-06... auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27/02/07, donde se dejó constancia que se difiere el acto por que no compareció la defensora privada, abogada Nirian U. Mendoza C., aun cuando sí estuvo presente, la también defensora privada abogada Iris Camacaro, motivo por el cual no se entiende la razón de este diferimiento, aun cuando se encontraban presentes todas las partes. Se fija el acto para el día 22/03/07, a las 09:00 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la causa, por que la incomparecencia de una de las defensoras al acto fijado no era causa suficiente para diferir el acto fijado.
AUDIENCIA PRELIMINAR: En fecha 22/03/07, se llevó al efecto audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control, donde entre otras cosas, fue admitida la acusación fiscal, en su totalidad, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido de autos y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual hasta la fecha no se ha realizado. Circunstancia que consta en los folios 206 al 210, de la causa Número 1M-620-06, que cursa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua... Consta en el folio 218, que en fecha 13/06/07, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde quedó por sorteo, y se le asignó la nomenclatura Número 1M-620-07.
Consta en el folio 219, que por auto de fecha 19/06/07, el Tribunal Primero de Juicio, al darle entrada al expediente en cuestión, acuerda: 1) Constituirse en Tribunal Mixto; 2) Fijar sesión para sorteo de Escabinos el día 29/06/07 a las 09:00 horas de la mañana; 3) Fijar audiencia pública para la depuración de Escabinos, para lograr la constitución del Tribunal Mixto, para el día 17/07/07, a las 09:00 horas de la mañana y 4) Fijar la celebración del debate oral y público para el 27/07/07, a las 09:00 horas de la mañana.
SORTEO DE ESCABINOS: Consta en el folio 223, del expediente 1M-620-06, que cursa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el acto de sorteo extraordinario de candidatos a Escabinos, fijado para el día 29/06/07, se llevó al efecto, motivo por el cual se fijo la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, el 17/07/07, como estaba previsto en el auto de fecha 19/06/07.
DECIMO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 224... auto de fecha 17/07/07...no se llevo a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron, al igual que las partes. Se difiere para el día 03/08/07, a las 09: horas de la mañana...
DECIMO PRIMER DIFERIMIENTO: Consta al folio 225...auto de fecha 03/08/07...no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron...se difiere el acto para el día 18/09/07, a las 09:00 horas de la mañana...
DECIMO SEGUNDO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 226...auto de fecha 18/09/ 07...no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron... se difiere el acto para el día 23/10/07, a las 09:00 horas de la mañana. Acto imputable al Tribunal de la causa, por cuanto ya se habían realizado dos (02) audiencias para tratar de constituir el Tribunal en Mixto, y hasta ese momento era imposible constituirlo por la incomparecencia de los candidatos a Escabinos. En esta etapa, el tribunal de la causa debió constituirse en tribunal Unipersonal y llamar a la audiencia del debate oral y público ...
DECIMO TERCER DIFERIMIENTO: Consta en el folio 231, del expediente 1M-620-06...auto de fecha 23/10/07... no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron... se difiere el acto para el día 30/11/07, a las 10:00 horas de la mañana...
DECIMO CUARTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 238...auto de fecha 17/12/07...no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron...se difiere el acto para el día 15/01/08, a las 09:00 horas de la mañana...
DECIMO QUINTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 251...auto de fecha 18/02/08...no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron...se difiere el acto para el día 05/03/08, a las 10:00 horas de la mañana...
DECIMO SEXTO DIFERIMIENTO: Consta en el folio 252... auto de fecha 05/03/08...no se llevó a cabo por cuanto los candidatos a Escabinos no comparecieron...se difiere el acto para el día 02/04/08, a las 10:00 horas de la mañana...
DECIMO SÉPTIMO DIFERIMIENTO: Consta en el expediente 1M-620-06, auto de fecha 02/04/08... no se llevó a cabo por cuanto el tribunal se encontraba cambiando de juez. Se difiere el acto para el día 02/05/08, a las 09:00 horas de la mañana...
DECIMO OCTAVO DIFERIMIENTO: Consta en el expediente 1M-620-06, auto de fecha 02/06/08 donde se deja constancia que el Acto de Apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Público no se llevó a cabo por cuanto no se realizó el traslado del acusado a la sede de este Tribunal... Se observa en la presente causa, que el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se dieron Ocho (08) diferimientos, motivado a que los candidatos a Escabinos no comparecían, y sin embargo el Tribunal de la causa, continuaba convocando a las audiencias de constitución de Tribunal Mixto, desconociendo sobre la existencia de la sentencia Número 3744, de fecha 16/2004, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena de manera vinculante a los jueces de juicio, la obligatoriedad que tienen, de constituirse el Tribunal en Unipersonal, cuando se haga imposible constituir el mismo en Tribunal Mixto, circunstancia que se produjo en el caso que hoy nos ocupa... lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso legal que asiste a mi defendido de autos, en especial al derecho a la libertad personal que le asiste a mi patrocinado, consagrado Constitucionalmente en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOQUE Y ANULE, la decisión de negar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido de autos, acusado en la causa penal N° 1M-620-06, por no estar ajustada a derecho las mismas, y así mismo de decrete la libertad plena del mismo.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio 29 que el Tribunal a quo emplazo a la Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO, en su carácter de defensor del acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMÓN, emplazamiento que fuera recibido el día 11-06-08 y dando contestación a dicho recurso en fecha 24-06-08, el cual entre otras cosas narra lo siguiente:
“...Esta Representación del Ministerio Público... considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, por estar plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 30/03/2006... Indica el recurrente que apela la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-200, con la cual, declara improcedente el decaimiento de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMON.
En base al artículo 244 del COPP... se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, e indica claramente que en los casos de medidas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo seria estar prácticamente adelantando la sanción... Y es aquí donde el juez a quo, fue muy prudente al decidir pues, hubo constatado que a la fecha no se ha realizado el debate oral en la presente causa por circunstancias imputables a la antigua defensa del acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, la cual no permitió la pronta realización de la Audiencia Preliminar con la concebida orden de apertura a juicio, por su incomparecía o por no haberse materializado el traslado del hoy acusado desde el centro de reclusión a la sede del Juzgado de Control; circunstancias estas No atribuible ni al Tribunal de Juicio ni a la Representación Fiscal...tomando en cuenta al verificar, la gravedad del hecho del que se trata, la fortaleza de los elementos de convicción que obran contra el acusado, la complejidad del caso, la conducta personal del justiciable en razón que la víctima ha recibido amenazas contra su vida, habida cuenta que este ciudadano es funcionario policial y esta circunstancia le ha permitido salir en forma ilegal del lugar de reclusión donde se encuentra (ALAYON), a pesar de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo, se le ha visto en la plaza el Limón de esta ciudad y ha proferido amenazas contra la víctima en el presente caso (sobre este punto se anexa AUDIENCIA tomada al representante de la víctima, para efectos videnti); de allí que se niegue al hoy accionante la posibilidad de que su defendido BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, sea juzgado en libertad. Solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito del que se trata y dado que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, no ajustándose a las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal... ”

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE ACORDAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por el Defensor Privado del acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.296.003, de conformidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio de las actas procésales, observa esta Alzada que en fecha jueves treinta (30) de Marzo del año 2006, fue presentado el acusado Brea Salazar Alfredo Ramón, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y le decretó medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este ciudadano fue detenido por presentar orden de aprehensión N° 020 de fecha 09-02-2006, expedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-04-2006, La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó escrito de acusación contra el acusado Brea Salazar Alfredo Ramón, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 3°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 111 al 123 de la Primera Pieza).

En fecha 02-06-2006, estaba fijada la audiencia preliminar, siendo diferido dicho acto por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, para el día 04-07-2006, por cuanto el representante de la defensa privada manifestó encontrarse en la realización de una Audiencia Especial de Presentación en el Juzgado de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal que le impide estar en la realización del presente acto, igualmente la Representante del Ministerio Público manifestó que debía estar presente en la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el Juzgado de Juicio N° 06, causa 6U-608-06, (folio 132 de la Primera Pieza).

En fecha 04-07-2006, estaba fijada la audiencia preliminar, siendo diferido dicho acto por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, para el día 28-07-2006, por cuanto no compareció el defensor privado abogado VICTOR CONTRERAS, (folio 136 de la Primera Pieza).

En fecha 31-07-2006, el Tribunal Cuarto de Control, difiere el acto fijado para el día 28-07-2006, por cuanto en la precitada fecha no hubo despacho en ese Juzgado, siendo diferido para el día 22-08-2006, (folio 139 de la Primera Pieza).

En fecha 20-09-2006, el Tribunal Cuarto de Control, difiere el acto fijado para el día 22-08-2006, motivado al Receso Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo diferido para el día 26-09-2006, (folio 150 de la Primera Pieza).

En fecha 26-09-2006, estaba fijada la audiencia preliminar, siendo diferido dicho acto por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, para el día 31-10-2006, por cuanto el imputado había sido retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia, por cuanto se encontraba a la orden del Juzgado de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, (folio 151 de la Primera Pieza).
En fecha 01-11-2006, el Tribunal Cuarto de Control, difiere el acto fijado para el día 31-10-2006, por cuanto en la precitada fecha no hubo despacho en ese Juzgado, siendo diferido para el día 05-12-2006, (folio 157 de la Primera Pieza).

En fecha 05-12-2006, estaba fijada la audiencia preliminar, siendo diferido dicho acto por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, para el día 17-01-2007, por cuanto el representante de la defensa privada manifestó que se encuentra ocupando un cargo público, (folio 183 y 184 de la Primera Pieza).

En fecha 18-01-2007, el Tribunal Cuarto de Control, difiere el acto fijado para el día 17-01-2007, por cuanto en la precitada fecha no hubo despacho en ese Juzgado, por encontrarse la ciudadana Juez como Magistrado en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo diferido para el día 27-02-2007, (folio 190 de la Primera Pieza).

En fecha 27-02-2007, estaba fijada la audiencia preliminar, siendo diferido dicho acto por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, para el día 22-03-2007, por incomparecencia de la defensa privada abogada Nirian Mendoza, (folio 200 de la Primera Pieza).

En fecha 22-03-2007, se celebra la Audiencia Preliminar donde el Juzgado Cuarto de Control, entre otras cosas hace los siguientes pronunciamientos: primero: se admite el recurso de revocación invocado, segundo: en cuanto a los alegatos presentados por la Defensa en atención a la innovación del Principio de Inocencia, está audiencia no es para debatir cuestiones de fondo, por lo que lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y privada, tercero: se mantiene la medida privativa de libertad, cuarto: en cuanto al cambio de sitio de reclusión, se le informa al Representante de la Defensa que sólo se cuenta con el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón como centro de reclusión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión. (Folios 206 al 213 de la Primera Pieza).

En fecha 19-06-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda fijar la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 17-07-2007 y fija para el 27-07-2007, la celebración del Juicio Oral y Público, (folio 219 de la Primera Pieza).

En fecha 17-07-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 03-08-2007, en virtud de que no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos, (folio 224 de la Primera Pieza).

En fecha 03-08-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 18-09-2007, en virtud de que no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos, (folio 225 de la Primera Pieza).
En fecha 18-09-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 23-10-2007, en virtud de que no compareció la defensa privada ni los candidatos a escabinos, (folio 226 de la Primera Pieza).

En fecha 23-10-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 30-11-2007, en virtud de que no compareció la defensa privada ni los candidatos a escabinos, (folio 231 de la Primera Pieza).

En fecha 17-12-2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda fijar la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 15-01-2008, en virtud de que no compareció la defensa privada ni los candidatos a escabinos, (folio 238 de la Primera Pieza).

En fecha 18-02-2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir el acto fijado para el día 15-01-2008, para el día 05-03-2008, en virtud de que no comparecieron los candidatos a escabinos, (folio 251 de la Primera Pieza).

En fecha 05-03-2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir el acto, para el día 02-04-2008, en virtud de que no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos, (folio 251 de la Primera Pieza).

En fecha 03-04-2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda diferir el acto fijado para el día 02-04-2008, para el día 02-05-2008, en virtud de que no hubo despacho en ese Juzgado debido a que la Juez Suplente Abg. Ledis Silva realizaba entrega del tribunal a la Juez Titular Dra. Rosa del Valle Carreño, (folio 264 de la Primera Pieza).

En fecha 02-05-2008, se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 02-06-2008, (folio 02 al 03 de la Segunda Pieza).

En fecha 02-06-2008, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 25-06-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, (folio 13 de la Segunda Pieza).

En fecha 25-06-2008, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 31-07-2008, por cuanto el traslado del imputado llego a las 4:00 de la tarde, (folio 47 de la Segunda Pieza).

En fecha 16-07-2008, mediante auto se difiere el Juicio Oral y Público para el día 16-09-08, por cuanto no hubo despacho en virtud de la Resolución N° CJPEA-PRES-005/08, fe fecha 14 de Julio de 2008, en la cual se resuelve “No Dar Despacho en los tribunales ubicados en el Piso 02 del Circuito Judicial Penal desde el 14-07-08 hasta el 18-07-08 ambas fechas inclusive”. (folio 53 de la Segunda Pieza).

De los diferimientos anteriormente transcritos observa esta Alzada que el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tardo 10 meses para constituirse en Tribunal Unipersonal difiriendo el acto de Depuración y Constitución de Escabinos por nueve (09) veces, incumpliendo la sentencia N° 3744 de fecha 16-11-04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera que transcrita consagra:
“(...) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los escabino (...)”.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal mediante auto de fecha en fecha 02-05-2008 y fijado como fue el Juicio Oral y Público para el día Lunes 02-06-08, se observa que el mismo aun no se a realizado y se ha diferido en tres oportunidades, no siendo estos diferimientos imputables a la defensa o al acusado.

Igualmente observa este Órgano Colegiado, que cursa al folio 41 de la segunda (02) pieza, del expediente signado bajo el N° 1U-620-07 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio) oficio N° 05-F15-2295-08, presentado por la Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 24-06-2008, mediante el cual solicita prorroga bajo los siguientes señalamientos:

“...Luego de un detenido análisis de las actas procesales...y visto que a la fecha aún no se ha celebrado el Debate Oral y Privado en la presente causa...considera esta Representación Fiscal necesario solicitar a este digno Juzgado PRORROGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto solicito a Usted PROLONGAR Y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BREA SALAZAR ALFREDO RAMON, tomando en cuenta la gravedad del hecho...la conducta personal del justiciable en razón que la víctima ha recibido amenazas contra su vida, habida cuenta que este ciudadano es funcionario policial y esta circunstancia le ha permitido salir en forma ilegal del lugar de reclusión donde se encuentra (ALAYON), a pesar de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado, se le ha visto en la plaza el Limón de esta ciudad y ha proferido amenazas contra la víctima en el presente caso...A tal efecto solicito...cambio de Centro de Reclusión al Centro Penitenciario Aragua (TOCORON)...”.

Solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es así como considera este Órgano Colegiado que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público cumplió con la obligación de solicitar la prorroga de la Detención Judicial Privativa de Libertad al acusado BREA SALAZAR ALFREDO RAMÓN, siendo el caso que debe el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijar la Audiencia correspondiente con las partes para debatir los fundamentos de esta solicitud tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta significativo para esta Corte de Apelaciones la contestación del Recurso de Apelación efectuado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, cuando manifiesta que la víctima ha recibido amenazas contra su vida y que el acusado por ser funcionario policial se le ha permitido salir en forma irregular de su sitio de reclusión (Alayón), consignando Audiencia de la madre de la víctima ciudadana Nieto Guerra Teresa del Valle, que cursa en original al folio cuarenta y seis (46) de la Segunda (02) Pieza del expediente signado bajo el N° 1U-620-07 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio).

Considera esta Alzada que específicamente en este caso están en pugna el derecho a la libertad del acusado Brea Salazar Alfredo Ramón, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la víctima José Raúl Borges Nieto a la Protección por parte del Estado frente amenazas, vulnerabilidad o riesgo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que en el presente caso con la libertad del acusado Brea Salazar Alfredo Ramón, podría existir riesgo o amenaza para la víctima, en razón de lo cual, debe ser realizada de inmediato la Audiencia de Prorroga ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que las partes intervinientes en el proceso expongan lo que consideren conveniente sobre el mantenimiento o decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, con respecto a este punto resulta ilustrativa la sentencia N° 2249 del 01-08-05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray que transcrita consagra:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución...”.

Por su parte el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
ART. 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado nuestro).
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Es por ello que en el presente caso el Juzgado de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal debe fijar de manera inmediata la Audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como realizar el Juicio Oral y Público al acusado Brea Salazar Alfredo Ramón, evitando retardos que lesionen el debido proceso.
Por las razones anteriormente señaladas esta Corte de Apelaciones debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR. SEGUNDO: Se hace un llamado de atención a la Juez del referido Tribunal para que en futuras oportunidades de cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA: al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional fijar de manera inmediata la Audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Jueza Abogado Ledis Silva, a los fines de verificar si tiene causal de inhibición en la presente causa. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación correspondiente, en virtud de lo expuesto por la madre de la víctima ciudadana Nieto Guerra Teresa del Valle, en acta de entrevista con respecto al comportamiento del acusado Alfredo Ramón Brea Salazar, todo a tenor del artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA



EL SECRETARIO (A)


ABG. ____________________________



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO (A)

ABG. _____________________________



CAUSA N° 1-Aa-7080/08.
FC/EJFDLT/AJPS/chuch.-