REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7088-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES
DEFENSORES: abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN
FISCAL: abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal 8º MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.222
Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensores del ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/534-06, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el representante de la vindicta pública.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 07 a foja 21, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensores del ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
“…De las actas in comento se desprende que en fecha 14 de Abril de 2006, nuestro representado fue presentado por ante el respectivo Juzgado de Control…el cual le Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, ante la solicitud de la Representación Fiscal N° 14 del Ministerio Público…con la calificación del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Posteriormente en Audiencia Preliminar la referida Calificación fue cambiada por la Jueza de Control, a Homicidio Intencional en grado de Responsabilidad Correspectiva. Ahora bien, desde ese entonces (14-04-06) hasta la presente fecha, nuestro defendido a pesar de encontrarse privado en su libertad, no ha tenido la suerte de tener un Juicio Oral y Público, por cuanto en diversas oportunidades fue diferida su apertura POR CAUSAS QUE NO SON IMPUTABLES AL MISMO Y A SU DEFENSA…SOLICITUD DE DECAIMIENTO” En vista de lo prolongado e indefinido que se había convertido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa desde el 14 de Abril de 2006, sobre nuestro representado ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, uno de sus defensores el Abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ en fecha 22 de Marzo de 2008, presenta ante el Juzgado de la Causa, sendo escrito bien fundamentado y motivado en las causas antes señaladas. SOLICITUD E DECAIMIENTO de la referida Medida Cautelar que tiene privado en libertad a dicho ciudadano, al considerarse con suficientes razones que el transcurrir de mas dos años detenido, sin que ni siquiera haberse por lo menos aperturado el Juicio Oral y Público, constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, del derecho a la libertad y menos precio al principio de inocencia, todos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. AUDIENCIA DE PRORROGA Por fin el pasado 02 de junio de 2008 en horas de la mañana, se da la tan anhelada Audiencia de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, con la presencia de las partes. El ciudadano Representante del Ministerio Público Dr. LEOBALDO RONDOM en pocas palabras ratifico su escrito presentado el 11 de marzo de 2008 que riela al folio 85 de la pieza III de la Causa que nos ocupa en cuanto al planteamiento de prorroga. En ejercicio del derecho al uso de la palabra, uno de los defensores que aquí suscribe, el Abogado LUIS RANGEL GIMÓN, cuestionó el planteamiento realizado por el Ministerio Público, al considerar que dicho escrito carecía de fundamentación y motivación, tanto de hecho como de derecho, y que el Ministerio Público por una parte había perdido interés en iniciar el Juicio Oral y Público y se había quedado atrás en cuanto a su planteamiento de mantener mediante prorroga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al mismo tiempo insistió la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, motivado al transcurrir de mas de dos años privado en su libertad el ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, sin que se haya iniciado el respectivo Juicio Oral y Público y en especial atención por causas NO IMPUTABLES a nuestro representado ni a su defensa, sino mas bien imputables al Estado y en consecuencia, dicho lapso de tiempo transcurrido para el hoy encausado, sometido a tal medida de coerción personal, supera per se el lapso contemplado en el artículo 244 del Copp. Oída la exposición de las partes la honorable Jueza de Juicio…sin fundamentación y motivación alguna decidió en audiencia declarar CON LUGAR la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Público. En este sentido y en ejercicio del derecho a la defensa, el Abogado LUIS RANGEL GIMÓN en el mismo acto y ante la injusticia que se estaba cometiendo, en vista de la decisión de la ciudadana Jueza de Juicio, ejerció en ese acto Recurso de Revocatoria en contra…decisión…se le pidió…Jueza recapacitara en cuanto a su decisión…por cuanto la defensa consideraba que, tal decisión vulneraba el derecho a la defensa, por cuanto se desconocía y desconoce en la actualidad, por CUANTO TIEMPO ES LA PRORROGA y cuales fueron los argumentos en que fundamentó y motivó su decisión…DEL DERECHO Para fundamentar el presente capítulo nos permitiremos hacerlo en base a dos puntos que por sí solos fundamentan y motivan el presente Recurso de Apelación, como lo es: 1.- INMOTIVACON E INFUNDADO Vista la decisión…cuando es contraria a los intereses de nuestro representado, como quedo plasmado en el Capítulo Primero, es especial por CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARARBLE, suficiente y perfectamente adecuado en derecho para RECURRIR ANTE LA CORTE DE APELACIONES del Estado Aragua, para ejercer Formalmente RECURSO DE APELACIÓN….2.- PROLONGACIÓN INDEFINIDA POR MAS DE DOS AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,…LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, sobrepasa el término del artículo 244 Ïbidem, por lo que el cese de la coerción en principio operó automáticamente, y la Libertad, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…Con su decisión de la Jueza de Juicio…de prorrogar INDEFINIDAMENTE, por cuanto en su decisión no señalo el termino de la prorroga, se traduce a las luces del derecho constitucional, en una medida cautelar excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, …PETITORIO Ciudadanos Magistrados por todas las razones de hecho y de derecho que quedaron anteriormente fundamentadas y motivadas es por lo que, en primer lugar pedimos en un acto de justicia sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en la definitiva sea del mismo modo declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la honorable Juez de Juicio N° 01 que acordó la inconstitucional prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, por ser la misma infundada e inmotivada y al mismo tiempo indefinida en el tiempo en cuanto a su duración, lo cual constituye un GRAVE ERROR JUDICIAL en perjuicio grave de nuestro representado...”
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 01 a foja 03, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:
“…Primero: En cuanto a la solicitud de Prorroga hecha por la representación Fiscal la declara con lugar y se acuerda aperturar en Debate…Segundo: en cuanto a la solicitud del decaimiento se decidirá mediante auto separado, referente a la solicitud de nulidades serán resueltas al finalizar el debate. El defensor Luis Rangel ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que: reflexione en cuanto a la decisión tomada en este acto, tal decisión al igual que la solicitud hecha por el Fiscal no esta fundamentada ni motivada, se ha violado el derecho a la defensa esta gravedad de indefensión se aumenta con la decisión tomada por el Tribunal ya que no tenemos la motivación de la Juez que la llevo a tomar esta decisión. Seguidamente la Defensora Loida García ejerce el Recurso de Revocación y manifiesta: Me adhiero al recurso de revocación interpuesto, así mismo señalo que el retardo existe y no es atribuible a ninguna de las partes y en consecuencia es procedente el decaimiento de la medida, en caso de que el decaimiento sea declarado sin lugar solicito sea declara una medida cautelar sustitutiva de libertad así mismo solicito sea declarada sin lugar la solicitud de prorroga. El Fiscal solicita que sea declarada sin lugar el recurso de revocación ya que la norma establece que se ejerce sobre autos de mero trámite, así mismo solicito que la prorroga sea declarada con lugar en virtud de la magnitud del delito imputado. El tribunal mantiene su decisión de declarar con lugar la solicitud de prórroga y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad se niega en virtud de que la presente audiencia es para resolverla solicitud de prorroga. Es todo…”
A foja 25, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7088-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala se pronuncia:
Ahora bien, es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado que, se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, no es del todo cierto lo alegado por los quejosos, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, su defendido sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la conexidad de delitos, por la cantidad de incidencias que han generado retardo; en fin, por circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones típicas sub iudice, que pudieran entrañar penalidades importantes, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, por lo que, procedente igualmente la prórroga solicitada. En tal virtud, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/534-06, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el representante de la vindicta pública. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensores del ciudadano ARMANDO JOSÉ DELGADO BANDES, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/534-06, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado y declaró con lugar la solicitud de prórroga hecha por el representante de la vindicta pública. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7088-08