REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7093-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ LÓPEZ
DEFENSORA: abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN
FISCALA: abogada OLGA AVENDAÑO, Fiscala 7ª del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
Nº 3.221
Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2008, causa 4C/13.572-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica; así como admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela escrito presentado por el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistido por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
“…ante usted con el debido respeto ocurro con el fin de APELAR del Auto de fecha 07 de Mayo de 2008, mediante el cual se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 447 en su numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, paso hacerlo en los siguientes: CAPITULO I. De las que hagan imposible su continuación. En cuanto a la admisión parcial de la Acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se aplica ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, no están llenos los extremos para ser acusado, ya que en primer lugar en el Acta de Procedimientos, los funcionarios actuantes atiende a la denuncia formulada por una persona quien dice ser y llamarse DEYSIREE YUBIRI RAMIREZ GONZALEZ, la cual no me reconocer como el autor o participe del hecho delictivo, además se evidencia de los autos de la presente causa en el folio ocho (08) que la víctima manifiesta “ le conté a un policía” , no existiendo testigo alguno, mal puede considerarse la víctima como testigo, vale decir que las actas traducen una sola verdad “ Mi inocencia”, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la responsabilidad del hecho que se me imputa. Es por lo que invoco el sagrado principio del INDUBIO PRO REO. En consecuencia, hasta ahora se me ha privado de mi Libertad sin haber tenido derecho a un debido proceso con respecto a sus Garantías Constitucionales. Honorable Jueza, es este el momento procesal oportuno para impartir justicia y devolver a una persona Inocente a su Estado Natural su Libertad Plena. CAPITULO II. De las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad. Solicito a todo evento que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que no observó en el auto apelado que se trata de una excepción la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala” Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”, además la pena a imponer es de 6 a 12 años, aunque existe una circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 en su numeral 1 del Código Penal vigente, que no da rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicarla, menos del termino medio, por ser menor de veintiún años. Por lo que estoy dispuesto a someterme a la persecución del proceso si se requiere en estado de libertad…”
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 08 a foja 09, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:
“…En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Cuarto de Control ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos AUBIE RAFAEL MACHADO Y HECTOR LUIS RODRIGUEZ LOPEZ…..por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos: …… CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Este Tribunal Cuarto de Control, acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público para los ciudadanos AUBIE RAFAEL MACHADO y HECTOR LUIS RODRIGUEZ LOPEZ…., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Pena. Se admite esta calificación en virtud de que de la narración de los hechos, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la mencionada Fiscalía, se evidencia, que en efecto, se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones no están prescritas, los cuales encuadran dentro de esta calificación jurídica en el Código Penal Venezolano Vigente. LAS PRUEBAS ADMIITIDAS. A. PRUEBAS DE LA FISCALIA: Se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales, útiles, idóneas, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos. B. PRUEBAS DE LA DEFENSA. La defensa no promueve pruebas. Admitiéndose también el Principio de Comunidad de la Prueba, a los fines de garantizar el control de las preguntas y repreguntas correspondientes en el debate oral y público. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ….procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos AUBIE RAFAEL MACHADO y HECTOR LUIS RODRIGUEZ LOPEZ….., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio correspondiente…”
A foja 16, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7093-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala se pronuncia:
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica; así como admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2008, causa 4C/13.572-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica; así como admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa, dirigida específicamente la impugnación a la resolución inherente a la medida privativa de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, en contra de la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de mayo de 2008, causa 4C/13.572-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica; así como admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7093-08