REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7103-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA EUGENIA ROSELL
FISCALÍA: 14ª MINISTERIO PÚBLICO MIRANDA
TRIBUNAL: SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.220

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública.

Esta Sala se impone:

De foja 01 a foja 09, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, quien, entre otras cosas, expone:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…De los hechos se evidencia que huido Hurto por cuanto existe en actas procesales una entrevista a la presunta victima y el particularmente reconoce a uno de los objetos incautados a los imputados como propiedad de su hijo. Sin embargo, a mis representados no los señalan como los presuntos autores del Hurto, y por el dicho de uno de los Imputados en donde señala que una persona le dio el celular sin batería, se deduce que el hecho punible presuntamente perpetrado es aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia claramente que mis representados no participaron en el Hurto, siendo que a pesar que aun el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, pudo la juez de control cambiar la precalificación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y otorgarle a mi representados una medida cautelar de posible cumplimiento que pueda garantizar las resultas del proceso, puesto que hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna persona que se haga responsable de los imputados. Por lo que considera la defensa que los hoy imputados pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que a mis representados además de ser inocentes por el delito de Hurto Calificado los ampara el Derecho a la presunción de inocencia, este es un Derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor de la imputada la carga de la prueba puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, esta es inocente hasta que el pueda demostrara lo contrario, siendo que también la ampara el derecho a la libertad….En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 173 Ibidem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada….considera la defensa que la Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos up supra mencionados, toda vez que ya la ciudadana Jueza da por cierto que mi representada ha cometido un hecho punible…PETITUM Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito…lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto …de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ MARTINEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso ...”

Cursa de foja 18 a foja 20, ambas inclusive, copia certificada de decisión recurrida, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 del Código Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados FERNANDO JOSÉ CARPIO HERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ MARTINEZ SILVA. Consistente es estar bajo vigilancia de un familiar y la prohibición de acercarse a la víctima. Se desestima el Ordinal 8 Solicitado por la representación fiscal, y se acuerda como lugar de reclusión la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”, hasta tanto comparezca al tribunal una persona que se comprometa a la vigilancia de los supra mencionados imputados. Asi se decide”

En foja 25, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7103-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública.

Ahora bien, es necesario precisar que, la recurrente, en su escrito impugnatorio, hace referencia de situaciones no concordantes con los hechos sub iudice, respecto a los partícipes y en cuanto la medida de coerción personal acordada por la a quo. Se aprecia que la quejosa hace mención de ‘su representada’, es decir, de una imputada, cuando la presente causa es instruida a dos ciudadanos, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ; por una parte; y, por la otra, se refiere a una medida privativa de libertad cuando la decisión bajo examen acordó una medida cautelar sustitutiva. Apela de una inexistente privativa de libertad.

Bien, parte de un falso supuesto la quejosa al impugnar una medida privativa de libertad, cuando en realidad, como se dijo anteriormente, se acordó una medida menos gravosa. De la misma manera, cuestiona el fallo recurrido al considerar que el mismo vulnera el inestimable principio de presunción de inocencia, criterio éste que no comparte esta Alzada, ya que al estar debidamente judicializada la medida de coerción personal, y enmarcada dentro del proceso, está plenamente legitimado dicho menoscabo de derechos. Estar sub iudice, significa, inexorablemente, estar mermado de algunos derechos, la represión del Estado se encuentra justificada al actuar, como se dijo, en el marco del principio de legalidad.

Hay que subrayar que, la defensora afirma que el Representante del Ministerio Público precisó para su defendido una medida privativa de libertad, cuando en realidad se aprecia que éste funcionario solicitó una medida cautelar sustitutiva, no entendiendo esta Alzada los argumentos plasmados por la quejosa en su escrito recursorio. La Defensora Pública afirma que sus defendidos pudiesen ‘estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar’, verificándose que es precisamente lo que les acordó la a quo.

En otro orden la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto, y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

En suma, la medida cautelar sustitutiva consistente en someterse a la vigilancia de un familiar y de no acercarse a la víctima, es más que proporcional respecto a la precalificación típica imputada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de garantía, como lo es el delito de Hurto Calificado, predispuesto en el artículo 453.1 del Código Penal; por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida precedentemente. Así se decide.

Finalmente, es necesario llamar la atención a la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en el sentido que, debe estar atenta y en pleno conocimiento de los fallos de los cuales recurre, pues evitaría a esta Alzada incidencias como la que nos ocupa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ FERNANDO CARPIO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, decretó medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7103-08