REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7105-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 5: abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA
FISCAL: abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal 8º MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.219

Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2008, causa 5C/10.080-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Ahora bien, el Ministerio Público presenta al imputado de causas por tres delitos; sin embargo, existe un error en cuanto a la precalificación jurídica porque de las mismas actuaciones policiales se desprende que mi defendido se dirigió a una casa en horas de la mañana, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, y estuvo en una fiesta conversando con la ciudadana Carla Joselyn Jiménez, en eso se presentó un problema en donde se apersonaron los funcionarios policiales y la ciudadana antes nombrada manifestó que Jesús Manuel hinestroza le había propinado unos golpes, de tal manera que los funcionarios policiales se llevaron detenido al imputado de causa, dándose la situación que una vez aprehendido aparece la ciudadana Dinora Belén Bogado y manifiesta que había hecho una denuncia por cuanto una persona se montó en la camioneta de pasajeros en donde ella iba y amenazó a las personas presentes solicitando todas las pertenencias, la ciudadana Bogado manifiesta que esto ocurrió aproximadamente a las 8:50 de la noche del día anterior a los hechos que ocurrieron en la fiesta. Así las cosas cuando la Fiscal del Ministerio presenta las actuaciones por ante el Tribunal de Guardia para la realización de la Audiencia Especial lo hace imputando a demás de los delitos de violencia física y amenaza por el delito de Asalto a Transporte Público, señalando que había flagrancia cuando detuvieron a mi defendido. Como se puede evidenciar, y de acuerdo con la relación de los hechos, en el caso que se menciona del Asalto a Transporte Público no existe flagrancia ya que, de la hora que menciona la ciudadana Bogado que ocurrieron los hechos a la hora en que es detenido mi defendido había transcurrido un considerable tiempo, de tal manera que la detención es ilegal por cuanto no hubo flagrancia y no hubo una orden judicial que ordenara la detención. …Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho…esta Defensa considera necesario proteger y garantizar el respeto a los principios constitucionales y muy especialmente, sentar esta especie en la conciencia de los funcionarios fiscales y policiales. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada…me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: La Libertad Personal y El Debido Proceso. CAPITULO II Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5…en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29-6-08 en contra de JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, por considerar la defensa que en el caso sub iudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: Presunción de Inocencia, Libertad Personal y Debido Proceso. CAPÍTULO III Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones…con el carácter de defensora del imputado JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO invoco en primer término la tutela judicial efectiva por la cual solicito de esta instancia, la preservación de los derechos fundamentales que operen a favor del imputado, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 44.1 y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 7.5 (derecho a la libertad) y el 8.2 (Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica-); y que estos no resulten de ilusoria aplicación, por el contrario se materialicen y tengan plena vigencia. Ciudadanos Magistrados, el conjunto de normas y principios señalados, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, a tal efecto, el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala un abanico de medidas que pueden imponerse para asegurar la finalidad del proceso, como sería Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De tal manera que baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 19° y 243 eiusdem, así como la de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P...”

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 05 a foja 07, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:

“…Primero: se decreta la detención como flagrante. Segundo: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público. Tercero: se califican los hechos como Asalto a Transporte Público y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, Código Penal y 42, de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; cuarto: se decreta Medida Privativa de libertad en contra del Imputado Hinostroza Solórzano Jesús Manuel…de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°…”

A foja 14, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7105-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Este Órgano Colegiado resuelve:

La abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, en su escrito impugnativo apostilla que a su defendido se le decretó privativa de libertad, vulnerándosele de derechos y garantías, especialmente la presunción de inocencia, el estado de libertad y el debido proceso.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la forma de cómo se sucedieron los hechos, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la presunta actuación de la representación del Ministerio Público, así como de los funcionarios policiales actuantes, cuestionando, como efecto de ello, a la a quo por haber decretado privativa de libertad. Al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

“… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, fue detenido y presentado ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Asalto a Transporte Público y Violencia Física, descrito, el primero, en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, sobre la base de la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, es menester referir lo aducido por la recurrente, en cuanto a presuntas violaciones de principios como el de estado de libertad y presunción de inocencia. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso. El solo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2008, causa 5C/10.080-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL HINESTROZA SOLORZANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2008, causa 5C/10.080-08, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7105-08