REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7106-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN
DEFENSORES: abogados LUIS ALFREDO PINEDA y LIONEL VICENTE LANZ MAURERA
FISCALA: abogada MILAGROS NAVA, Fiscala 16ª Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible.
Nº 3.218

Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ALFREDO PINEDA y LIONEL VICENTE LANZ MAURERA, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Esta Instancia Superior observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados LUIS ALFREDO PINEDA y LIONEL VICENTE LANZ MAURERA, defensores privados del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Consideramos que la no-admisibilidad por parte del juzgador del escrito de contestación de la demanda, no esta ajustada a derecho, por cuanto éste se introdujo cumpliendo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no como decidió la Ciudadana Juez al determinar que nuestro escrito estaba fuera de los lapsos contenidos en dicha norma procesal y por consiguiente lo declara EXTEMPORÁNEO, señalando en la Audiencia Preliminar, que su decisión se fundamenta en que esta audiencia fue diferida dos veces y que por tanto nuestro defendido había estado todo el tiempo asistido y que en la primera oportunidad cuando se fijo la audiencia ese era el momento procesa legal para presentar el escrito en comento. SEGUNDO: Nosotros como defensores…nos oponemos a la decisión de la juzgadora por considerar que el artículo 328, relativo a las Facultades y cargas de las partes, es muy claro…TERCERO: Las circunstancias que produjeron el diferimiento de dichas audiencias obedecen precisamente al cumplimiento de la norma constitucional de los derechos al debido proceso y la debida defensa previstos en el Artículo 49, en sendas solicitudes presentadas separadamente por los defensores al tribunal de control…CUARTO: Todo esto menoscaba el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, y este equilibrio exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional y legal se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho del derecho a la defensa. QUINTO: De igual manera y a todo evento procesal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, nosotros expusimos y explanamos al tribunal todo el contenido de nuestro escrito, de manera oral, por ser ésta una audiencia materialmente oral, tal como lo establece el art. 327 del COPP, ya que con esta exposición oral no se violentarían el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio. Por último y asimismo, en dicha audiencia nosotros pedimos al Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa por considerar que las pruebas presentadas por la representación fiscal carecen de valor probatorio, además por cuanto en el mismo acto la Ciudadana Juez interrogó a la víctima; es decir, al niño, y este manifestó al Juez de control que no sabía ni conocía sobre lo que ésta le estaba preguntando en cuanto al hecho ocurrido que se le imputa a nuestro defendido. Solicitamos y pedimos, en este acto, se admita este escrito de apelación y se deje sin efecto la declaratoria que el tribunal sexto de control formulara declarando extemporáneo nuestro escrito de descargo y defensa promovido en tiempo legal, y que sea admitido totalmente con todos los pronunciamientos de ley pertinentes...”

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 12 a foja 17, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que las mismas son extemporáneas. SEGUNDO: Se admite en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, por encontrarlo incurso en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, mantiene el estado de libertad del imputado CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas…”

A foja 27, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7106-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

-I-

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, causa 6C/15.339-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de las presentes denuncias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.

-II-

Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, causa 6C/15.339-08, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ALFREDO PINEDA y LIONEL VICENTE LANZ MAURERA, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem. SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 18 de junio de 2008, causa 6C/15.339-08, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7106-08