REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa-7114-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano TORIBIO CARRIÓN
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCALÍA: 19º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.229
Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano TORIBIO CARRIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 30 de mayo de 2008, causa 2M/841-07, que ratificó la medida privativa de libertad en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado ciudadano.
Esta Sala se impone:
A foja 11, riela escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano TORIBIO CARRIÓN, quien expone:
“…DEL DERECHO: La decisión apelada se fundamenta en una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que niega que que a una persona procesada por Drogas, le sea concedido un beneficio procesal, como lo establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser considerado un delito de lesa humanidad, si bien ello es cierto, también es cierto que la misma Sala Constitucional, en fecha 21 de Abril del 2.008…desaplica el contenido del último aparte del Artículo 31, Ejusdem, por el cual esta siendo procesado mi defendido, abriendo así la posibilidad de que mi defendido puede ser beneficiado por un beneficio procesal, como lo era ka Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, que le fue negada por la recurrida, sin valorar esta decisión de la Sala Constitucional, que le fue invocada al hacer la solicitud la defensa en fecha 22-04-2.008. Esta defensa considera que al ser dictada dicha decisión han variado las condiciones de derecho a favor de mi defendido, al poder ser ahora sujeto de poder ser beneficiado con dicho beneficio procesal. Y más si se toma en consideración que dicha decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toma en consideración los principios de la Presunción de Inocencia del Estado de Libertad, principios estos que favorecen a mi defendido, y nunca fueron valorados por la recurrida. También considera esta defensa que mi defendido pudo haber ser sido beneficiado por una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, si se fuera considerado como fue alegado, el hecho de que el mismo ya tiene más de dos (2) años detenido, y hasta la presente fecha no media en su contra una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, lo cual se puede entender como un decaimiento de la acción y más aún como retardo procesal. Pido que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, con la consecuente concesión a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a la cual tiene derecho, y que le permitirá enfrentar el Juicio que se le sigue en Estado de Libertad, y así poder demostrar su Inocencia…”
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 09 a foja 10, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:
“… De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRIÓN, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha 2este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRIÓN…”
A foja 18, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7114-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Este Órgano Colegiado resuelve:
Es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano TORIBIO CARRIÓN, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, su defendido sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Por lo complejo del caso, por la cantidad de incidencias, en fin, por una serie de circunstancias, debe advertirse que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante, no es procedente la concesión de medida menos gravosa. Además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 30 de mayo de 2008, causa 2M/841-07, que ratificó la medida privativa de libertad en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano TORIBIO CARRIÓN. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano TORIBIO CARRIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 30 de mayo de 2008, causa 2M/841-07, que ratificó la medida privativa de libertad en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7114-08