REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-7001-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
VÍCTIMA: ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA
IMPUTADOS: Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SAVIR)
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENTE: JUZGADO 1º DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena nueva audiencia.
N° 192

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/10.918-08, en fecha 14 de abril de 2008, que decretó sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.2 el Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES:

I.1.- Víctima: ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA.

I.2.- Imputados: Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SAVIR).

I.3.- Fiscalía: 21º del Ministerio Público del estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

II.1.- Planteamiento del recurso:

La ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación en contra del sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quien en escrito de apelación cursante al folio 06 (I pieza), alega lo siguiente:

“Yo, Juana Junín Acero Zubilllaga,…en mi carácter de víctima me dirijo a usted fundamentándose con el Art. Del Código Orgánico Procesal Penal (447) Ordinal en contra de la decisión tomada; recurso de apelación a la audiencia especial del sobre cimiento (sic) de fecha 14 de Abril día lunes del 2008, por ante este mismo tribunal debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; Alejandro Hernández 122.929. Mi derecho fue violado ya que la Corte de Apelaciones se pronunció con lugar a mis derechos constitucionales, fundamentándose con los Art. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. (51); (49); (21); (26); (27); (28); (29); (31); (135). Donde no sé presentó la parte acusada Arquitecto; Dominga Hernández y la ciudadana Ylayali Pacheco e Indira Rodríguez, todas ellas adscritas a la Institución Hábitat y Vivienda SAVIR. Ratifico los Documentos de seis folios que presenté el día de la audiencia preliminar y que sean notificado el Ciudadano Teniente Coronel Cesar Olivero (Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional) y el Ciudadano G/B Alexis José Hernández Rivero (Comandante de la 42 Brigada) y los testigos que van a estar presente.”

II.2.- Contestación al recurso de apelación:

Las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU, Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en escrito cursante a los folios 13 y 14 (I pieza), proceden a dar formal contestación al recurso de apelación, así:

“…Tomando en consideración lo alegado por la recurrente, estas Representaciones Fiscales consideran que, resulta inoficioso entrar a dirimir tal alegato, en caso de que así pudiera llamarse, tosa vez que el supuesto recurso de apelación interpuesta, no fundamenta sus motivos, pues el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al exigir como requisito indispensable, lo siguiente: Art. 453…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”, ello según jurisprudencia de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la declaratoria de sobreseimiento, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ello debe acogerse para su impugnación, lo pautado en el titulo II, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apelación de sentencia definitiva, por lo que nada tiene que contestar el Ministerio Público si no existe motivación alguna por parte de la recurrente, según lo establecido en el artículo 452 eiusdem, pues consideramos que se trata de una simple solicitud de parte de la recurrente, ya que solo se limita a exigir la presencia de las ciudadanas DOMINGA HERNÁNDEZ, YLAJALY PACHECO e INDIRA RODRIGUEZ, a quienes les da el carácter de acusadas, aun cuando el Ministerio Público no ha realizado ningún acto que implique tal carácter respecto de las referidas ciudadanas, aunado a ello exige la presencia de los funcionarios Teniente Coronel CESAR OLIVEROS, Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional y el G/B ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, Comandante de la 42 Brigada, en calidad de testigos, quienes tampoco tienen el carácter de tal, ya que durante la investigación nunca fueron mencionados por la víctima, es decir no se hico referencia alguna de su participación como testigos de los hechos denunciados, ni de la investigación se obtuvo elemento alguno que implicara su declaración como testigos, por lo que tal exigencia está lejos de toda lógica jurídica, tomando en cuenta la actual etapa procesal….PETITORIO Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Primero en funciones de Control, mediante el cual acuerda el sobreseimiento solicitado por esta Representación del Ministerio Público, según el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

T E R C E R O

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sobreseimiento de la causa en fecha 14 de abril de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de abril de 2008, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“Solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (realizo una síntesis de los hechos que impulsaron al Ministerio Público a presentar la petición de Sobreseimiento, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la víctima la ciudadana JUANA JUNIN ACERO ZUBILLAGA, quien expone: “yo, todo lo que estoy aquí ratificando está en el expediente, ya con respecto al Proyecto Turístico del año 2.005 llevado por la Presidencia de la República, y así mismo solicito permiso para realizar una lectura breve de mis alegatos y argumentos que posteriormente consignare a este Tribunal; (SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL EN ESTE ACTO RECIBE DE MANOS DE LA CIUDADANA VICTIMA JUANA JUNIN ACERO ZUBILLAGA DOCUMENTOS CONSTANTES DE SEIS FOLIOS ÚTILES). Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Oídos como han sido los alegatos del Ministerio Público y la declaración de la víctima, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

Consta del folio 50 al folio 53 (II pieza), acta de la audiencia oral celebrada ante esta Sala, cuyo tenor es el que sigue:

“…En el día de hoy, Martes doce (12) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la Corte de Apelaciones, el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (Ponente) y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y El Secretario ABG. JOSE G. AVILA CONTRERAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7001/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abg. ALEJANDRO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 14-04-08, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa. En este estado la ciudadana Alguacil Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes los ciudadanos: JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, COMO VICTIMA Y RECURRENTE, EL ABOGADO ASISTENTE LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, EL REPRESUNTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL 21 ABOG. GLADYS VALERA RIVERO, Y EL CIUDADANO LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, ABOGADO DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, en su condición de victima, quien expone entre otras cosas: “ Esto fue lo que presente al Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, donde la ciudadana DOMINGA HERNANDEZ, Directora de SAVIR del Estado Aragua, cometió un acto en contra de mis Derechos de no cancelar el costo real de mi propiedad y fue demolida, ella me trato de forma vulgar, ya que el costo real del metro cúbico lineal para ese entonces era de DOS MILLONES CIEN (Bs. 2.100.000,oo), . El ciudadano presidente de la republica Chávez Frías, mando a pagar legalmente a cada propietario y envió mas de SETECIENTO MIL MILLARDOS, y la Directora pago el metro a SEISCIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 608.000,oo),. No soy la única victima Apele el día 14 de julio de este año y me encerraron en un cuarto violando mis derechos, espero que mis palabras sean oídas y mi casa sea cancelada al costo real. es todo”. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS en su carácter de Abogado Asistente de la victima, quien expuso: Mi representada ha sido confundida y dejo a esta corte considerar los fundamentos del reclamo de mi representada en vista de que considero que la solicitud hecha ha sido mal orientada y se tome la decisión correcta, es todo”. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. VALERA RIVERO. GLADYS, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico el escrito de Contestación de la Apelación y el de Sobreseimiento, la ciudadana reclama que sus derechos han sido violentados tal y como los expuso, pero este Ministerio considero que no había hechos típicos que evaluar, ya que al pedir información a SAVIR, manifestaron que la victima no estaba de acuerdo con el evaluó por considerarlo irrisorio. El Ministerio Publico considero que durante la presente investigación, los antiguos funcionarios de SAVIR, no cometieron ilícito alguno penal, por tal motivo ratifico la solicitud de Sobreseimiento y Contestación ya que el Ministerio Publico no tiene competencia para exigir a SAVIR ni organismo alguno del Estado indemnización por vivienda, debiendo ir a la respectiva vía Administrativa, por tal motivo solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y se decrete el sobreseimiento, es todo”. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano. LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, en su condición de Abogado de la consultaría Jurídica del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, quien expuso entre otras cosas: “No estoy facultado para representar al Ministerio toda ves que no he sido Autorizado por la Procuraduría General quien ejerce tal competencia, por lo que no puedo emitir opinión alguna a favor o en contra del Ministerio, ni ejercer ningún tipo de defensa es todo”. El Magistrado Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las Once horas y treinta minutos antes meridiano (11:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA SE PRONUNCIA

Celebrada ante esta Sala la audiencia oral y pública en ocasión del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, y, siendo que, compareció a la misma el abogado LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA, en su carácter de Abogado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien expuso lo siguiente:

“…No estoy facultado para representar al Ministerio toda vez que no he sido autorizado por la Procuraduría General quien ejerce tal competencia, por lo que no puedo emitir opinión alguna a favor o en contra del Ministerio, ni ejercer ningún tipo de defensa, es todo…”

Ahora bien, es el caso que, de la revisión que se ha hecho a la presente causa, se observa que, no ha sido notificada la Procuraduría General de la República, quien en definitiva tiene la exclusiva y excluyente competencia de representar a la República en todo procedimiento judicial o extrajudicial en donde pudiera estar directa o indirectamente comprometido su patrimonio, ello, al amparo de lo consignado en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan:

“Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado de este fallo)

“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.
5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
6. Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos e intereses de la República.
7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.” (Subrayado de este fallo)

En tal razón, al no estar debidamente representado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al ser demandado penalmente una de sus dependencias y funcionarios, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente en derecho es, declarar con lugar, en los términos plasmados en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2008, que decretó sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.2 el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 y 191 eiusdem, se decreta la nulidad de la referida decisión, ordenándose llevar a efecto nueva audiencia especial, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Debiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa enviar formal notificación para dicho acto a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que un funcionario de dicho organismo sea autorizado para representar al Estado en la presente causa penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA JUNI ACERO ZUBILLAGA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2008, que decretó sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.2 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 y 191 eiusdem, se decreta la nulidad de la referida decisión, ordenándose llevar a efecto nueva audiencia especial, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Debiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa enviar formal notificación para dicho acto a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que un funcionario de dicho organismo sea autorizado para representar al Estado en la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1As/7001-08