REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-7029-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano TONNY NAJJAR SAYEGH
DEFENSOR PRIVADO: abogado DJANGO GAMBOA
FISCALÍA: 1ª del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VIEIRA
DELITO: Homicidio Culposo
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: Declara el desistimiento tácito.
N° 191
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, debidamente asistida por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el referido Juzgado de Control. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: ciudadano TONNY NAJJAR SAYEGH, venezolano, de mayor edad, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.146, y con domicilio en la urbanización San Isidro, quinta avenida, edificio Villa Chic, apartamento 4-B, Maracay, estado Aragua.
I.2.- VÍCTIMA: ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA.
I.3.- DEFENSOR: abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ.
I.4.- FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
I.5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogados AMADO ANTONIO MILINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
La ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, debidamente asistida por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, de foja 110 a foja 120, ambas inclusive (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“….. acudo con el objeto de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 28 de enero de 2008, lo que hago en los siguientes términos: I. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Estando dentro del plazo legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión (equiparable a sentencia definitiva) dictada por este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2008, por medio de la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la supuesta imposibilidad de reincorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, FORMALMENTE APELO de dicha decisión, basada en los siguientes razones de hecho y de derecho: II. PUNTO PREVIO: DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE: Primero: El auto del cual estoy recurriendo en apelación, es el dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido con motivo de la investigación adelantada con motivo de la muerte de los ciudadanos GIUSEPPE AIELLO AMODIO Y DANIEL ENRIQUE AIELLO PINO, en la cual ostento la condición de víctima. Dicha decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en los artículos 325 y 447 numeral 1° y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley, toda vez que se trata de una decisión equiparable a la sentencia definitiva, que causa un gravamen y que pone fin al proceso. Segundo: por mandato expreso del articulo 325 del citado texto adjetivo, se prevé que la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. De modo que tal como consta en autos, ostentando la condición de víctima en este proceso, sin duda alguna tengo legitimidad para recurrir. Tercero: Asimismo, en el caso de autos se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en tiempo hábil previsto por la ley, pues habiéndose verificado la notificación de la decisión, mediante boleta numero 541 de fecha 16 de abril de 2008, estoy dentro del plazo legal para la impugnación, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva conforme al articulo 453 eiusdem….. CAPITULO UNICO: UNICO MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA: I. Lo que generó el auto recurrido: Primero: En el caso de marras, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al amparo del articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón que en su criterio, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado TONY NAJJAR FAYEGH. Frente a la petición fiscal, el Juez de Control tenía el deber insoslayable, de establecer de manera fundada, las razones motivos y circunstancias que en su criterio hacían innecesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno se produjo. Se evidencia entonces, que la causal que invoca el Ministerio Público con fundamento de la petición de sobreseimiento, se trata de una de aquellas que para su resolución amerita discusión y contradictorio por las partes, más aún cuando el acto conclusivo que se produjo y que acogió el Tribunal pone fin al proceso, lo que imponía al Juez de Control el deber de expresar las razones por las cuales, en su criterio, estimó que se podía prescindir de la celebración de la referida audiencia. II. Por qué la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta y afecta los derechos de la víctima: El articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Puede observarse entonces, que la norma en cuestión establece la celebración de la audiencia, como una facultad para el Juez de Control, pues se permite al Juez prescindir de la celebración de la audiencia, debe proferir una decisión fundada en derecho y motivada que permita conocer a las partes tales razones. Dicho comportamiento procesal, es consecuencia de los términos en que está redactada la norma “Salvo que estime”, lo cual le impone al juez la obligación de decidir de manera motivada y circunstanciada, las razones por las cuales prescinde de la celebración de la audiencia oral, por lo tanto de no obrar así, sin duda alguna que le está causando una indefensión a las partes que se vean afectadas con dicha decisión, al desconocer e ignorar éstas, los motivos por los cuales el Juez no celebró dicha audiencia oral; impidiéndole asi ejercer el derecho a la defensa, siendo que en el caso de autos, el Juez en modo alguno explicó ni argumentó los motivos por los cuales, en su criterio, dicha audiencia no debía celebrarse, pues no lo hizo ni previo a la decisión de 28 de enero de 2008, ni tampoco en la propia decisión, vulnerando de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 120 numeral 7° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal , situación esta que impone un replanteo del criterio jurisprudencial y que seguros estamos ocurrirá en próximas sentencias del máximo Tribunal. Así una vez que el Ministerio público presenta solicitud de sobreseimiento, el Juez debe ponderar los hechos que motivaron ese acto conclusivo y en función a ellos, determinar o no la procedencia de la celebración de la audiencia oral, la que es expresión clara del ejercicio del derecho a la defensa, pues solo así se le estaría permitiendo a la victima refutar y cuestionar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, situación que en el caso de autos no sucedió, pues el Juez de la recurrida no dio y menos aun explico de manera fundada las razones por las cuales prescindía de la celebración de la audiencia oral. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1195 de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció: (…..)……Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 757 del 5 de abril de 2006, se refirió ampliamente a lo que constituye el principio de audiencia en el proceso penal, como mecanismo tendente a garantizar a las partes involucradas en la resolución judicial el derecho a la defensa. Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 628 del 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Miriam Morando Mijares, al referirse a la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento puntualizó: (….)…..Queda claro entonces, que el Juez de la recurrida (Quinto de Control), infringió el debido proceso, al prescindir sin motivación alguna de la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, infringiendo uno de los mas elementales derechos que le asiste a la víctima en el proceso penal, como es : “ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”, a tenor de lo establecido en el articulo 120 numeral 7° del Código orgánico Procesal Penal. Asi las cosas, la decisión recurrida está infectada de NULIDAD ABSOLUTA, al no haberse cumplido en su tramite el debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir el Juez de la celebración de la audiencia oral (consecuencia de la gravita prevista en el articulo 120 numeral 7°) a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar la decisión como lo señala la sentencia 628 de la Sala de Casación, las razones por las cuales omitió la celebración, siendo dicho comportamiento procesal, sensible al derecho a la defensa como una de las expresiones del debido proceso. III. Fundamento del Recurso: La anterior denuncia la enmarco dentro del motivo previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia, toda vez que el Juez de la recurrida, no observó en su proceder la normativa prevista en los artículos 120 numeral 7° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1195 de fecha 21 de junio de 2004, con lo cual vulneró los más elementales derechos que como víctima me asisten en este proceso. IV. Solución que se pretende: Solicito a la Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juez A quo, sea REVOCADA ordenándose que un Juez de Control distinto al que profirió el fallo dictado, en atención a lo previsto en el articulo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, a la doctrina que establezca la Corte en el fallo, antes de decidir la procedencia o no de la petición de sobreseimiento, me oiga en mi condición de victima, para que de éste modo se me permita ejercer el derecho a la defensa que me asiste por mandato constitucional y legal. Así pido sea declarado. V. Petitorio. En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare: Primero. La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad. Segundo: Que conforme a lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, en Sentencias numero 1 de 11 de enero de 2006 y 404 de 10 de agosto de 2006, respectivamente, dado que la decisión que acuerda el sobreseimiento, tiene carácter de sentencia definitiva, se fije audiencia a los fines del planteamiento oral de los argumentos del recurso. Tercero: En la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, al amparo del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 457 primer aparte, eiusdem, se ANULE la decisión dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenándose a un Juez de Control distinto al que profirió el fallo cuestionado, permitirme ser oída antes de decidir la procedencia o no de la petición de sobreseimiento, o en su defecto proceder conforme al criterio que se establezca en la propia decisión en torno a la fijación y celebración de la audiencia oral a que contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso de apelación:
Consta de foja 128 a foja 131, ambas inclusive (II pieza), escrito presentado por el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano TONNY NAJJAR SAYEGH, da contestación al recurso de apelación, así:
“….ocurro para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2008, que ordena el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, lo cual hago en los siguientes términos: I. CONTENIDO DE LA APELACIÓN. En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VIERA….., interpuso escrito de apelación en contra del auto de este Tribunal que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido. Según se lee del contenido del escrito de apelación, el motivo UNICO DEL RECURSO lo constituye el hecho de no haberse convocado la audiencia para decidir el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Publico, conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual alega la recurrente, se le negó el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, establecido en el numeral 7 del articulo 7 del articulo 120 eiusdem, citando además, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO. En contraposición a lo alegado por la apelante, el articulo 323 citado es claro cuando establece la discrecionalidad del juzgador en cuanto a la realización de la audiencia para decidir la solicitud de sobreseimiento…., de modo que la facultad legal del Juez para decidir sin la realización de la audiencia es innegable. En cuanto a la supuesta nulidad absoluta que según la recurrente afecta la decisión recurrida por no haberse cumplido en su trámite el debido proceso, por no haber sido oída a la víctima antes de decidirse el sobreseimiento, conforme al numeral 7 del articulo 120 del Código Adjetivo Penal en referencia, sólo me resta decir que la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VIERA…., no señala en modo alguno en el libelo de apelación de apelación la manera como pudiere perjudicarle el no haber sido oída antes de la decisión impugnada, lo cual es esencial en la fundamentación de todo recurso, ya que según el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…., y en el caso particular que nos ocupa el acto conclusivo solicitado por el Ministerio público se sustenta en e1: no existir pintura del vehiculo conducido por mi defendido en el vehiculo en el que viajaban las personas que fallecieron, lo que indica que no colisionaron entre si, según el principio que la Criminalística define como transferencia de elementos. 2. que la pieza del tren delantero que cumple la función de control y dirección del vehiculo en el que viajaban las personas fallecidas presentaba signos físicos evidentes de haber sido reconstruida y no funcionaba de manera correcta, lo cual pudo haber originado la acción de perder el control el conductor por haber partido la misma, y 3. en el hecho comprobado con las fotos de las inspecciones que el vehiculo ford, conducido por el hoy NO TIENE SEÑALES DE IMPACTOS POR LA PARTE TRASERA (folios 94 y 95). Es decir, se comprobó científicamente, durante la investigación, que los vehículos nunca chocaron entre si y que mi representado perdió el control de su vehiculo, impactando contra la acera, cuando esquivaba el vehiculo Ford que paso zigzagueando por frente de él, en el que viajaban las personas fallecidas, como lo expuso desde el comienzo de la investigación en su declaración rendida por ante las autoridades del transito terrestre. POR LO QUE PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN , LA CIUDADANA OLGA CONCEPCIÓN PINO VIERA NO SOLO HA DEBIDO INVOCAR LA DISPOSICIÓN LEGAL SUPUESTAMENTE INFRINGIDA, SINO TAMBIEN DE QUE MANERA LE PERJUDICA QUE SE SOBRESEA LA CAUSA A MI REPRESENTADO, QUIEN QUEDO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE NUNCA CHOCÓ CONTRA EL VEHICULO EN EL QUE VIAJABAN LAS PERSONAS FALLECIDAS. En este sentido, COUTRE, al hablar sobre las nulidades dice: “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca”. Agregando Rodrigo Rivera Morales el PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA, en su Obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles, al señalar: “….”…., citando el referido autor BERNAL y MONTEALEGRE, quienes acertadamente expresan: “…”….. Por otra parte en lo que concierne a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia citados por la recurrente y con los que pretende retrotraer el proceso al estado que se decida el sobreseimiento en una audiencia después de oírla, me permito señalar a la honorable Corte de Apelaciones, cuyos criterios son tan respetables como los que pueda tener cualquiera de las Salas del mas Alto Tribunal de la República, que las decisiones invocadas no son vinculantes, por lo que está en libertad de decidir según su propia estimación del derecho aplicado al caso concreto que nos ocupa, citando, a modo de reflexión, el razonamiento del DR. ARGENIS RIERA, referido al PELIGRO DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGADA: “ El juez debe ser enteramente libre para sentenciar según su leal saber y entender el derecho aplicado al caso concreto sometido a su conocimiento. Lo contrario significa una burocratización administrativa de la justicia. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA CONCPECIÓN PINO VIERA, sea declarado sin lugar por no indicar la recurrente el gravamen irreparable que le pudiera ocasionar el haberse decretado el sobreseimiento sin ser oída previamente en audiencia…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 98 a foja 99, ambas inclusive (II pieza), riela decisión recurrida, la cual produjo el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Aragua….., en la causa seguida al ciudadano TONNY NAJJAR SAYEGH…., este Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO: El Ministerio Público acompaña con su petición, el resultado obtenido en la investigación penal, iniciada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre…., con motivo del reporte levantado por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Técnico de Transito, quienes dejaron constancia de….. se produjo una colisión entre dos vehículos con choque contra objetos fijos (árboles)….. En esa oportunidad….en audiencia de presentación el 19 de octubre de 2005, estimó que los hechos encuadraban dentro de lo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, referente al Homicidio Culposo, solicitando en el acto, medida cautelar para el imputado. SEGUNDO: Este Tribunal luego de revisar las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Aragua…., constata que en la prolija investigación realizada, fue imposible lograr el esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el tipo penal cometido y la participación del imputado. Es obvio que los resultados de las experticias técnicas practicadas, se contradicen significativamente con las entrevistas efectuadas, circunstancia que impide a su vez, demostrar la responsabilidad penal del imputado. Ante esta situación, es evidente que no existe posibilidad de adicionar otros elementos de convicción para esclarecer los hechos. De manera que, los resultados obtenidos a criterio de este Tribunal, son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por ello, es forzoso concluir que ante la carencia de viabilidad procesal de la causa, que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud Fiscal. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal….., de conformidad con el articulo 318 N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al considerar que razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que impide solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se acuerde el cese de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, conforme al articulo 256 numerales 2,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
De foja 154 a foja 155, ambas inclusive (II pieza), cursa acta de fecha 29 de julio de 2008, de donde se desprende que, se constituyó la Sala con los jueces integrantes de la misma, se procedió a verificar la presencia de las partes, siendo que, no hubo comparecencia de ninguna de ellas, a pesar de haber realizado todo lo necesario para sus notificaciones, estando todas las partes debida y legalmente notificadas para dicho acto.
Q U I N T O
V.- LA SALA RESUELVE:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de junio de 2008, se recibió por ante esta alzada causa signada con el N° 7C/6871-05, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano TONY NAJJAR SAYEGH, en virtud del recurso de apelación sentencia interpuesto por la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, debidamente asistida por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el referido Juzgado de Control.
Ahora bien, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura alfanumérica N° 1As/7029-08, correspondiéndole la ponencia previo sorteo al abogado Alejandro José Perillo Silva, y, en fecha 30 de junio de 2008, esta alzada lo admitió y fijó la realización de la audiencia oral para el día 09 de julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual no se realizó la misma, en virtud que los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, representantes legales de la víctima, se encontraban en la ciudad de Caracas, no pudiendo comparecer a dicha audiencia, por lo que se refijó para el día 29 de julio de 2008, oportunidad ésta en que se llevó a efecto el mencionado acto, empero, no comparecieron ninguna de las partes, especialmente la recurrente, ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, ni los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, tal y como consta de acta cursante a los folios 55 y 56 (II pieza), a pesar de estar debidamente notificados.
Así las cosas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 2.199, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con carácter vinculante, expresa:
“…En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”
Por lo que, una vez transcrito el contenido parcial de la presente decisión, la cual fue dictada con carácter vinculante para esta alzada así como los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado como ha sido la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso, aún cuando esta alzada agotó la vía de notificación para que asistieran a la convocatoria de la audiencia oral fijada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, debidamente asistida por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, es por lo que quienes aquí deciden entienden que ha operado el desistimiento tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso y, por ende, queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2008, causa 5C/6059-07. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara el Desistimiento Tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por la ciudadana OLGA CONCEPCIÓN PINO VERA, víctima en la presente causa, debidamente asistida por los abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/6059-07, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.199, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, asimismo remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control, a los fines de que se imponga del mismo.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente
DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFT/Doris
Causa Nº 1As-7029-08
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