REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7069-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ
DEFENSOR: abogado RÓMULO ENRIQUE SAA
FISCALA: abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, Fiscala 9ª MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.
Nº 3.200

Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2008, causa 5C/9947-08, que acordó libertad plena al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, y, medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…ciudadanos magistrados, EL Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular del ejercicio de la acción penal, no obstante ello, en reiteradas oportunidades algunos jueces de control una vez oída la declaración del imputado en la audiencia especial de presentación se han apartado de la precalificación fiscal y amparados en su máximas de experiencia han adoptado otra precalificación. En el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que el Ministerio Público no imputo los delitos que se desprendían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reflejaban en el acta de fecha 15-5-08, no menos cierto es que ratificó la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero…de Control…solicitando medida privativa de libertad, cabe plantearse una interrogante: POR QUÉ RAZÓN EL TRIBUNAL AD QUO NO TOMÓ EN CUENTA LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS QUE SE REFLEJABAN EN EL ACTA POLICIAL, AL MOMENTO DER EMITIR SU DECISIÓN, SUBSUMIENDO LOS HECHOS EN EL DERECHO Y POR ENDE UNA VEZ SUBSUMIDOS, DETERMINANDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA SITUACIÓN PROCESAL DEL IMPUTADO Y DECIDIR AL RESPECTO?, de haber sido así, Ciudadanos Magistrados, el argumento del abogado de la Defensa, Abogado Rómulo Esaa, no habría tenido asidero legal, ya que la aprehensión efectivamente fue en flagrancia, correspondiéndole a la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumir los hechos en el derecho y precalificar la comisión del delito flagrante de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320, encabezamiento, del Código Penal, para ambos imputados y con respecto a la ORDEN DE APREHENSIÓN debió remitir dichas actuaciones al Tribunal que la emitió, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento. Ahora bien, con respecto a las medida de coerción personal decretadas, es evidente que con respecto al imputado JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, a quien le decretaron una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la pena a imponer era superior a tres años y por tanto se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2 ejusdem, en consecuencia es acreedor de una medida cautelar privativa de libertad, aunado l hecho de la conducta predelictual expresada por el acta policial. En el mismo orden, con relación al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, sobre quien pesa ORDEN DE APREHENSIÓN, por la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, vale el mismo razonamiento anterior, no entiendo quien suscribe, como le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que igual manera se observa el haber desplegado la misma conducta ante la comisión policial aprehensora por lo que era necesario decretar medida privativa de liberad por la entidad de los dos delitos in comento, el delito flagrante de Uso de Documento Falso y el delito de homicidio, por el cual ya tenía previamente orden de aprehensión. PETITORIO Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, admita en su totalidad el presente recurso de apelación incoado en contra de la decisión de la Juez Quinto…en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ y lo declare con lugar, DE igual forma revoquen la medida cautelar sustitutiva por una medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, y existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados supra mencionados son autores de los hechos plasmados en el presente escrito recursivo.”

La a quo emplazó al abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, defensor de los prenombrados ciudadanos, quien da contestación al recurso de marras, en escrito cursante de foja 15 a foja 20, ambas inclusive, así:

“…Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por el Fiscal 9 del Ministerio Público, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón, que la Ciudadana Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en el Principio del debido proceso, le permitió apreciar a la directora del proceso, a falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar que se estaban violentando principios fundamentales, aunado a esto, le otorgo una medida cautelar de la contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se ha cumplido a cabalidad, aunada a esto quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de la representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborando actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. De igual modo, acoto que la representante de ka vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, expiar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por la Juez de este despacho, no significa que la haya dado conclusión al proceso…..Continuando Con el estudio de las actas en la presente causa, podemos observar las violaciones a los derechos de mi representado y el debido proceso que debe ser el principio por el cual se debe regir toda investigación y no como sucede en el presente caso, que para tratar de enmendar el error cometido, justifican la aprehensión, primero lo detienen y después fabrican la orden de aprehensión, sin tomar en cuenta el daño que se le puede estar causando a esta persona, llego a la conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se puede evidenciar través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia en la decisión tomada por la ciudadana Juez Quinta de Control…de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente explanado, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi representado, le han violentado Derechos Fundamentales,…En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Dispositivas Supra transcritas, esta defensa en nombre de mi representado solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Público por carecer de fundamentación legal. 2.- Sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas...”

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto motivado cursante a foja 07, de fecha 17 de mayo de 2008, se pronunció así:

“La fiscalía Novena del Ministerio Público…presentó…a los fines de la ratificación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ…a quien la Fiscal del Ministerio Público solicitó libertad plena por cuanto no se encuentra incurso en ningún delito y, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ…referidos en el acta policial…como solicitados por la Fiscalía Novena …Se deja constancia que el acta policial mencionada es la única actuación probatoria presentada por el Ministerio Público en el acto realizado. Informado el imputado de todos sus derechos constitucionales y procesales, José Luís Rodríguez García, se declaró inocente de los hechos. La defensa ejercida por Rómulo Saa, informó que los imputados estaban detenidos mientras el Ministerio Público tramitaba las órdenes de aprehensión en los Tribunales. Este Juzgado luego de escuchar con detenimiento los argumentos de las partes, constató que el Ministerio Público Aragua, no presentó con el imputado, las actuaciones necesarias para verificar y acreditar, como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de algún ilícito penal, ni capaces y suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado Rodríguez Gómez en la comisión del delito.- Tampoco aportó el Ministerio Público la orden de aprehensión alegada por la defensa, ni informó acerca del Tribunal que se pronunció al respecto. Es obvio entonces que este Tribunal no contaba ni siquiera con la decisión que debió dictar el órgano jurisdiccional de Control, para ordenar la privativa de libertad.- Por estas razones ante la falta de seguridad jurídica planteada por el Ministerio Público y tomando en consideración los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaró improcedente la ratificación de privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Novena Aragua y, en consecuencia, acordó para este procesado medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días en la oficina de alguacilazgo. Por último se declaró procedente la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad plena solicitada a favor del ciudadano JOSE VICENTE GARCÍA PÉREZ…”

A foja 24, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7069-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Instancia Superior, se pronuncia:

En el presente caso, se observa que el tribunal a quo acordó libertad plena al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, y, medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en virtud que, no contaba con la supuesta orden de aprehensión tramitada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ni tampoco presentó ‘actuaciones necesarias para verificar y acreditar, como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de algún ilícito penal’.

Ahora bien, es el caso que, de la decisión recurrida no se evidencia si la audiencia especial de presentación de detenidos devino de un procedimiento de flagrancia o por preceder orden judicial de aprehensión, es decir, sólo se observa el pronunciamiento respecto a la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y en relación a la libertad plena a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, empero, no hay pronunciamiento si se ordenó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, en fin, si estimó que había falta de seguridad jurídica, porqué acordó medida de coerción personal menos gravosa. En suma, no hay claridad en el pronunciamiento de la a quo.

Así, cuando la a quo hace referencia de que el Ministerio Público presentó a los prenombrados ciudadanos ante el tribunal de garantía, para la ratificación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina si dicha ratificación es sobre alguna orden de aprehensión o respecto al decreto de privativa de libertad una vez constatada la flagrancia. De modo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos aquí plasmados, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2008, causa 5C/9947-08, que acordó libertad plena al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, y, medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se ordena la celebración de una nueva audiencia especial de presentación de los prenombrados ciudadanos, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, debiéndose convocar, además de los referidos ciudadanos, al Ministerio Público como a la defensa privada. Se mantiene el estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie con relación a la libertad plena o respecto a medida de coerción personal que sea menester precisada por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos aquí plasmados, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 17 de mayo de 2008, causa 5C/9947-08, que acordó libertad plena al ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA PÉREZ, y, medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial de presentación de los prenombrados ciudadanos, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, debiéndose convocar, además de los referidos ciudadanos, al Ministerio Público como a la defensa privada. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie con relación a la libertad plena o respecto a la medida de coerción personal que sea menester precisada por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL SECRETARIO
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-7069-08