REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7085/08
IMPUTADOS: REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA y SHIRLEY ABAD NOGUERA
FISCAL: TRIGESIMO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE ANTONIO USCATEGUI, FRANCISCO CERNADAS Y DJANGO LUIS GAMBOA y Abg. BEVERLY ALFONZO LUGO
DELITO: PECULADO DE USO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2.008, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Antonio Uzcategui, Francisco Cernadas y Django Luís Gamboa Hernández, defensores privados del acusado Reinaldo Parasilitti Vitanza, y por la abogada Beverly Alfonso Lugo, defensora privada del acusado Shirley Abad Noguera, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias transcritas up supra, y en los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3.202

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO USCATEGUI, FRANCISCO CERNADAS Y DJANGO LUIS GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del imputado REINALDO PARASILITI VITANZA, y el abogado BEVERLY ALFONZO LUGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SHIRLEY ABAD NOGUERA, contra el auto dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 10 de Junio del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

DEL PRIMER RECURSO

Los ciudadanos abogados JOSE ANTONIO USCATEGUI, FRANCISCO CERNADAS Y DJANGO LUIS GAMBOA, en su carácter de Defensores Privados del acusado REINALDO PARASILITI VITANZA, mediante escrito cursante del folio UNO (01) al SEIS (06), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2.008 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“…En la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Junio de 2.008, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió, en contra de nuestro defendido, la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, cuya nulidad de esta decisión, por no estar debidamente fundada (motivada), constituye el objeto de la presente apelación. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. I. El día 10 de Junio de 2008, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, según acta de audiencia preliminar, en el particular primero de la decisión, admitió la acusación penal en los siguientes términos: PRIMERO: … se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Aragua conjuntamente con la Trigésima Nacional en contra de los acusados REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA… y SHIRLEY ABAD NOGUERA… por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, sin expresar la decisión recurrida, de donde supone la negada participación de nuestro defendido en la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos por los cuales se admite la acusación, lo que menoscaba el derecho a la defensa del ciudadano REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA, impidiendo la preparación de un defensa técnica adecuada, para enfrentar el juicio oral y público que deba celebrarse como consecuencia de la admisión de la acusación. II. Por otra parte, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el particular segundo de la decisión impugnada, admitió las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en el libelo acusatorio, expresando: SEGUNDO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y públicos. Decisión esta que obviamente nos priva del control y contradicción de dichas pruebas, como ejercicio del sagrado derecho a la defensa, ya que el Tribunal en su decisión, no funda en que radica la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que también merma el derecho a la defensa de nuestro defendido. En consecuencia, LA DECISION RECURRIDA NO TIENE MATERIALMENTE NINGUN RAZONAMIENTO DE HECHO NI DE DERECHO EN QUE PUEDA SUSTRAERSE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, LO QUE LA HACE TOTALMENTE INFUNDADA ‘IN EXTENSO’ CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El tratadista Eduardo COUTURE, al hablar sobre las nulidades, dice: ‘no hay nulidad sin Ley específica que la establezca’. Aunado al tema, el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES agrega el principio de la Trascendencia en su Obra: ‘Nulidades Procesales Penales y Civiles’, al establecer: ‘No existe nulidad sin perjuicio’, citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: ‘la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio’. En este sentido, del más somero análisis a nuestro democrático ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, ‘so pena de nulidad’ si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (omissis) Cabe decir que este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal que nos rige, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho constitucional a la defensa establecido en el ordinal 1° de artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa´(omissis) Ciudadanos Magistrados, el no contener el fallo recurrido las razones de hecho y de derecho en que se funda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que sólo puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias estimadas por el tribunal para admitir la acusación penal en contra del ciudadano REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. De no estar informado de manera detallada ¿Cómo puede entonces la defensa prepararse para el descargo en juicio? Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamentamos el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyos derechos representamos, lo cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO IV. DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 1.- De la acusación Penal; y 2.- Del Escrito de Descargo, presentado por la defensa en fecha 14 de noviembre de 2007, y 3.- Del acta de audiencia preliminar de fecha 10 de Junio de 2008, la cual contiene la decisión recurrida en apelación. CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar… ”



DEL SEGUNDO RECURSO

Asimismo, el ciudadano abogado BEVERLY ALFONZO LUGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano SHIRLEY ABAD NOGUERA, mediante escrito cursante del folio DIEZ (10) al DIECISIETE (17), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2.008 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formalmente recurso de APELACIÓN, en base a los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta la defensa a tenor de lo que a continuación se expone: CAPÍTULO I, DE LA DECISIÓN LA CUAL SE RECURRE. EL presente recurso se interpone contra la decisión judicial, dictada en fecha 10/06/2008, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy acusado, SHIRLEY ABAD NOGUERA....
Efectivamente la Juez debió haber considerado todo lo anteriormente narrado, no desaplicar normas penales, procesales y constitucionales, apartándose del control constitucional de garantizar un equilibrio de las partes en el sistema; No (sic) protegió los derechos y efectos procesales a favor de los imputados, en una acción a todas luces infundada y temeraria; y no verifica el seguimiento al principio de la legalidad, al debido proceso. El juez es autónomo efectivamente en su decisión pero se debe obediencia a la ley y el derecho, no pueden los jueces abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, oscuridad, deficiencia.
El principio de legalidad ha de seguirse y aplicarse en sincera adecuación a la imparcialidad que se debe el juez en el ejercicio de la jurisdicción en resguardo a la defensa y a la igualdad de las partes, garantizándolo sin preferencias y a una justa aplicación del derecho.
En el Poder Público las funciones de los Órganos que los compone tienen sus funciones propias atribuyéndole al poder judicial y a los jueces que lo integran las actividades que deben realizar en este sentido.
De todo lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión de la Juez incurre y adolece de vicios por incurrir en inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales así como una manifiesta ilogicidad y contradicción en la motivación. Y es criterio de la Corte reiterada por demás que si las decisiones no contienen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considero considero (sic) acreditado configura una decisión que no se basta por si misma la decisión del Tribunal aquo no expresa claramente el resultado de dicha investigación no es otro, que la reiterada violación flagrante por demás principios procesales y constitucionales... CAPÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
En este orden de ideas y de conformidad con todo lo narrado up supra (sic) la defensa afirma que nos nace de pleno derecho recurrir de la decisión dictada por la Ciudadana Juez de Control ya que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo señalado expresamente por la ley ya que la misma adolece de fundamentación alguna ni en cuanto a los hechos ni mucho menos respecto al derecho.
Dejamos constancia: no fundamentamos el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyos derechos represento, lo cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo (sic) a este respecto la defensa se permite señalar el contenido de decisión de última instancia que señala conforme que: (...). CAPÍTULO III. DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto en base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación en contra del fallo recurrido solicitamos de tan honorables miembros de la Corte de Apelaciones declare la admisibilidad de este recurso y en consecuencia dicte la nulidad de la decisión en la cual la Juez determina la admisión total de la acusación de la Vindicta Pública; Y en su lugar en una sana y eficaz justicia respetuosa de los principios procesales y constitucionales declare la desestimación de la acusación y el subsiguiente efecto que no es otro que el sobreseimiento de la presente causa. Por ultimo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes: actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 1 De la Acusación Penal; y 2.- Del Escrito de Descargo, presentado por la defensa y 3) De Acata 8sic) de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Junio de 2008, la cual contiene la decisión recurrida en apelación...”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta desde los folios, siete (07) al nueve (09) del presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, notificó debidamente a la Fiscalía Trigésima a Nivel Nacional con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Antonio Uzcategui, Francisco Cernadas y Django Luís Gamboa Hernández, defensores privados del acusado Reinaldo Parasilitti Vitanza.

Asimismo, consta desde los folios 18 al 20 del presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, notificó debidamente a la Fiscalía Trigésima a Nivel Nacional con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beverly Alfonso Lugo, defensora privada del acusado Shirley Abad Noguera.

Que desde los folios 65 al 72 del presente cuaderno separado, corre inserto escrito de contestación por parte del abogado Roberto Acosta Garrido, Fiscal Diecisiete del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los términos que aquí se expone:

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

“...CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1y 2 del capítulo anterior, esta representación fiscal observa lo siguiente: Honorables Magistrados, en base a lo señalado, sería temerario señalar que el Tribunal se aparto de lo señalado por el legislador el artículo 330, específicamente en el numeral 9° del Código Adjetivo por cuanto al considerar el Juzgador la admisión de la acusación Fiscal, con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y el establecer además que la misma se realiza porque cumple con los parámetros de exigencia del artículo 326 de la Norma adjetiva, por cuanto la misma es un producto derivado de una investigación conducida por el Ministerio Fiscal y que produjo elementos serios a los efectos del sostenimiento de la misma en Fase de Juicio.
Cabe recordar en este punto, que la audiencia preliminar tiene como sentido lógico intrínseco, determinar la eficacia de los actos fiscales, especialmente la del escrito acusatorio, es decir, realizarle un Juicio a la acusación que será llevada a una fase posterior, eliminando sus defectos, bien sea con la atribución de una calificación jurídica distinta, (admisión parcial) o la declaración del sobreseimiento por considerar que existen algunas de las causales del artículo 318, todo ello en base a la consideración de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concatenación directa del artículo 282 del Código Adjetivo que establece el Control Judicial.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera esta representante de la Vindicta Pública, que Audiencia Preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia se da del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Como último punto citado, fundamentan los recurrentes que tal decisión produce “un gravamen irreparable”, suponemos que en las resultas del proceso; tal consideración, nuevamente, es errada ya que doctrinalmente debe considerarse este numeral 5 del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de la ultima ratio, es decir, cuando se produzca una decisión que jamás pueda ser subsanada en el iter procesal produciendo consecuencias irreparables....
...Lo anteriormente citado, se entiende si se toma en cuenta que el punto en estudio fue propuesto en la audiencia preliminar, y que aún falta la fase de la realización del Juicio Oral y Público, en donde podría existir un cambio de calificación jurídica, si así lo considerare correcto el Juez en funciones de Juicio acorde a lo establecido en el artículo 350 del Código Adjetivo, en donde se debe tomar como presupuesto el hecho que no haya sido considerada por las partes, e incluso, por vía jurisprudencial y acorde al principio de la adecuación típica, las circunstancias propias del delito, lo que en consecuencia derroca el planteamiento hecho por la defensa en el recurso presentado ya que la decisión del Tribunal no causa gravamen irreparable....CAPÍTULO TERCERO DEL PETITORIO. Visto los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos de la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte BEVERLYALFONSO LUGO, JOSE ANTONIO UZCATEGUI, FRANCISCO CERNADAS DJANGO GAMBOA de la decisión emanada del honorable Tribunal Sexto en funciones de Control de esta entidad, de fecha 10JUN2008, mediante la cual se acuerda y se admiten la Acusación y las pruebas promovidas por quien suscribe, de igual manera se mantenga la apertura a Juicio Oral y Público...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela desde los folios 45 al 60 de la presente causa, decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

“…PRIMERO: En relación a las nulidades invocadas por la Abg. BEVERLY ALFONZO LUGO, en su condición de defensora del acusado SHYLEY ABAD, las mismas se declaran sin lugar en virtud de que en la presente causa, se evidencia que no existió ninguna violación del derecho constitucional, ni del debido proceso, ya que la representación fiscal imputo a los acusados supra mencionados, estando los mismos debidamente asistidos por sus abogados defensores, encuadrando el delito en el tipo penal de Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación a las nulidades invocadas por el ABG. D´JANGO GAMBOA, en su condición de defensor del acusado REINALDO PARASILITTI, las mismas se declaran sin lugar en virtud de que en la presente causa se evidencia que no existió ninguna violación de derecho constitucional, ni del debido proceso, ya que la representación fiscal imputo a los acusados supra mencionado, estando los mismos debidamente asistidos por sus abogados defensores, encuadrando el delito en el tipo penal de Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: En relación a las excepciones opuestas por la ABG. BEVERLY ALFONGSO (SIC) LUGO y el ABG. DJANGO GAMBOA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i”, relacionada con que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, las mismas se declaran sin lugar, en virtud de que considera esta juzgadora que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal por el cual la representación fiscal está acusando, considerando igualmente que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por ambas defensas. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, conjuntamente con la Fiscalía Trigésima, en contra de los acusados; REINALDO JOSÉ PARASILITTI VITANZA.... y SHIRLEY ABAD NOGUERA ..., por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, ABG. D´JANGO GAMBOA, en su escrito de descargo, por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, y son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y público, así como se admite la comunidad de la prueba. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa ABG. BEVERLY ALFONSO LUGO, de adherirse a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes debidamente notificadas...”

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:


De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el presente cuaderno separado lo conforman dos recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados José Antonio Uzcategui, Francisco Cernadas y Django Luís Gamboa Hernández, defensores privados del acusado Reinaldo Parasilitti Vitanza, y el segundo interpuesto por la abogada Beverly Alfonso Lugo, defensora privada del acusado Shirley Abad Noguera, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos durante la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en cuanto al primer y segundo recurso de apelación, se evidencia que existe una clara relación de conexidad entre ellos, y por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es resolver en una sola decisión las pretensiones de los abogados recurrentes. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD

Verificadas, como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la apelación que aquí se ejerce es contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Reinaldo Parasilitti Vitanza y Shirley Abad Noguera quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones para resolver la presente denuncia considera lo siguiente, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2895 de fecha 20-06-05, dictó decisión con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Además de ello, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones, sobre este punto en particular, tal es el caso de la decisión N° 2873, con ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha 23-11-2007, en donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o no de la Primera y Segunda denuncia; esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

La Decisión de la Sala Constitucional, señalada anteriormente expresa:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a una apelación ejercida contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 02-08-07, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano Alexis Javier Linarez Pérez, y como quiera que esta acogió el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la primera y segunda denuncia que cursa en el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JAVIER LINAREZ PEREZ. Y así se decide.

Luego de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, lo cual resulta irrecurrible vista la decisión que antecede así como lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuesto por los abogados José Antonio Uzcategui, Francisco Cernadas y Django Luís Gamboa Hernández, defensores privados del acusado Reinaldo Parasilitti Vitanza, y por la abogada Beverly Alfonso Lugo, defensora privada del acusado Shirley Abad Noguera, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos durante la realización de la audiencia preliminar . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Antonio Uzcategui, Francisco Cernadas y Django Luís Gamboa Hernández, defensores privados del acusado Reinaldo Parasilitti Vitanza, y por la abogada Beverly Alfonso Lugo, defensora privada del acusado Shirley Abad Noguera, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias transcritas up supra, y en los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
(PONENTE)

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO


ABG.__________________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO


ABG.__________________________




Causa N° 1Aa:7085/08
FC/EDJFDT/¨AJPS/lp/mary