REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

EXP. Nº: C- 16.237-08
Parte Demandante: ciudadano PIER GIORGO SCALZONE, los demás datos no constan en auto.
Apoderado Judicial: CARLOS DIEZ EZCATEGUI, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.789.
Parte Demandada: HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN Y EVACUACÓN DE LA PRUEBA DE EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en el carácter de Apoderado Judicial del HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA, quien Apeló del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2007.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 19 de Mayo de 2008, constante de una (01) pieza, de quince (15) folios útiles.
Asimismo, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 23 de Mayo de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esté, para que las partes consignen sus escritos de informes, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 273).
Igualmente, en fecha 13 de Junio de 2008, el Abg. FRANCISCO RAMON CHONG RON, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA, parte demandada en la presente causa, presentaron ante esta Alzada escrito de Informes (folios 17 al 19).

II. DEL AUTO APELADO

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 21 de Septiembre de 2007 (Folios 08 al 09), en la cual señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto al escrito presentados por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, Inpreabogado Nº 63.789, en el que hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa la siguiente: Con respecto a la oposición a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal la declara procedente, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de exhibición de documentos deberá ser acompañada por una copia de los documentos a exhibir, la cual no fue acompañada o que haga mención de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del mismo, que tampoco efectuó y por lo tanto la prueba promovida de exhibición de documentos, resulta inadmisible por defecto formal en su promoción (…) Con respecto oposición la prueba de informe este Tribunal la declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada (…) Por lo que de acuerdo a lo expresado por la parte promovente en el escrito de promoción, si indica que es lo que pretende probar con ello y por lo tanto la referida prueba si es admisible independientemente de su valoración en la Definitiva y por lo tanto la oposición efectuada sobre este punto es improcedente y la referida prueba si es admisible SEGUNDO: Con relación a los referidos Escritos de Pruebas promovidos por las partes, por cuánto las mismas no son contrarías al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva TERCERO: Con respecto al numeral 9 y 10, del referido escrito promovidos por las parte actora, se acuerda oficiar: 1).- Al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT); a los fines de que remitan la información requerida, todo de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)




III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue presentado por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre de 2007, expresando lo siguiente:

“...Estando dentro del lapso de ley APELO FORMALMENTE del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de Septiembre del año 2.007 (21-09-2007); limitando dicha apelación a la parte referida del auto interlocutorio mediante el cual se admiten las pruebas de Informes promovidas por la parte actora erróneamente en este juicio. Pruebas éstas que promueven la parte actora sin señalar el objetivo concreto y litigioso que persigue con la prueba por ella promovida; además de otra serie de errores que comete al momento de hacer la referida promoción, yerro éste que radica en tratar de desnaturalizar la prueba de informes como medio probatorio convirtiéndola en una prueba de experticia…(Sic)”


VI.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Igualmente, en fecha 13 de Junio de 2008, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 17 al 19), y señaló lo siguiente:

“…si el A-Quo consideraba que dicho criterio de oposición era valido para la tercera prueba de informes peticionada por el actor y que este identificó con el Número Once (11ava.); entonces, he debido concluir que igualmente las pruebas de informes señaladas por al actor como Novena (9na.) y Décima (10ma.) eran ilegales de la forma en que fueron promovidas, a lo cual, debió inadmitir dichas pruebas, y así pido que sea declarado por este Alzada. Además de ello, las pruebas de informes señaladas por el actor como Novena (9na.) y Décima (10ma.) fueron promovidas en contravención a la pautado en el artículo 443 del C.P.C (…) De lo antes expuesto, se observa la ilegalidad en la promoción de la prueba de informes solicitada por el actor en su escrito de promoción de pruebas. La mencionada ilegalidad, radica principalmente en que el actor pretende que le sean enviados por dicho Organismo Público (SENIAT) una serie de documentos (Declaración de Impuesto Sobre La Renta y Declaración del Impuesto al Valor Agregado), sin que éste haya en su promoción cuales son los hechos litigiosos que estos documentos contienen, y además de ello, tampoco fijó las hechos que pretende le sean respondidos por dicho Organismo Público, tal como lo exige el artículo 433 supra señalado (…) Pues bien, ciudadano Juez, del propio objeto de la prueba perseguido por el actor al momento de promover su irrita prueba de informes, nos encontramos con que la misma enerva el efecto que conlleva la prueba de informes; ya que, con la evacuación de dicha prueba se está tratando de desvirtuar su propósito y finalidad, debido a que se está transformando la figura de la prueba de informes tratando de convertirla en una prueba de experticia; prueba ésta (la de experticia) que en ningún momento promovió el actor (…) Ciudadano Juez, de todo lo aquí expuesto se desprende claramente que el actor promovió en forma totalmente ilegal e impertinente loa prueba de informe identificada en su escrito de promoción de pruebas como Novena (9na.) y Décima (10ma.); tal como se ha explicado a lo largo del presente punto y, así pido que sea declarado por éste Tribunal; por lo cual, pido formalmente que dicho medio probatorio sea desechado y declarado como inadmisible …(sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Oposición de las Pruebas de Informes, interpuesta por el Abg. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, Apoderado Judicial del HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró: “…Con respecto oposición la prueba de informe este Tribunal la declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada…”, tal como se evidencia de los folios ocho (08) al (09) nueve de la presente causa; en virtud de ello, la parte demandada Apeló de la Decisión antes mencionada, en fecha 28 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, con relación a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.

En este sentido podemos señalar, que las pruebas admitidas por el Juez, en auto de fecha 21 de septiembre de 2007, y que fueron objeto de apelación, en fecha 28 de Septiembre de 2007, por la parte demandada consisten en: Capitulo II.- INFORMES. De acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se requirieran prueba de informes a las siguientes Instituciones: I. al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) para que este remita al Tribunal copia de las Declaraciones al Impuesto sobre la Renta presentada por la sociedad mercantil Hotel Pipo Internacional C.A, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, II. al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) para que este remita al Tribunal copia de las Declaraciones al Impuesto al Valor Agregado presentada por la sociedad mercantil Hotel Pipo Internacional C.A, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y III. al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) para que este remita al Tribunal copia de las Declaraciones al Impuesto al Valor Agregado presentada por la sociedad mercantil Hotel Pipo Internacional C.A, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, en la cual señala la parte actora, como objeto de su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “que el objeto de las pruebas promovidas radica en evidenciar al Tribunal supuesta sinceridad de las operaciones de suscripción de Acciones y Aumento de capital por reparto de dividendos, la producción efectiva de los mismos y su declaración al ente recaudador y demostrar cuanto a dejado de percibir nuestro representado por dividendos producidos por la apropio como bienes propios de ciudadana Marisela Bruna Cimarola Fava sino han distribuidos y entregados a sus legítimos propietarios”.
El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en razón de lo cual considera procedente esta Juzgadora la evacuación de la prueba de informes promovida por el apelante, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos y así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.

Ahora bien, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil.
Quiere decir lo anterior, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos, por lo tanto la prueba de informes propuesta por la parte demandante se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en consecuencia SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A y la ciudadana MARISELA BRUNA CIMAROLI FAVA, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente: “…Por lo que de acuerdo a lo expresado por la parte promovente en el escrito de promoción, si indica que es lo que pretende probar con ello y por lo tanto la referida prueba si es admisible independientemente de su valoración en la Definitiva y por lo tanto la oposición efectuada sobre este punto es improcedente y la referida prueba si es admisible…”(Sic)
TERCERO: Se condena en costa por la interposición de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m. de la tarde.-
La Secretaria,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/raac.
Exp. 16.237-08