REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 11 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.266-08

Parte Demandante: Ciudadana YELITZI VANESA CHAPARRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.747, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abg. MARÍA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.923, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, en su carácter de endosataria en procuración.
Parte Demandada: Ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386.
Apoderada Judicial: Abg. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y Abg. OMAIRA VILLAMIZAR, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0007 y 116.335 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Abogada MARÍA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana YELITZI VANESA CHAPARRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.747, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia abierta a motivos del alegato de extinción de la obligación solicitada por la demandada de autos, toda vez que ha quedado demostrado el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), quedando por pagar la demandada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.799.250,oo)…” (Sic)
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de Junio de 2008, contentivo de dos (02) piezas, una pieza principal constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de veintitrés (23) folios útiles, y tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho siguientes a este conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, sentenciándose la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de Marzo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con cede en Cagua, dictó sentencia cursante a los folios (118 al127) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Valoradas como fueron las pruebas aportadas en la incidencia este juzgador evidencia que ha quedado plenamente demostrada en autos que la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, suficientemente identificada en autos, realizó los siguientes pagos: 1.-La cantidad de CINCO MILLONES, mediante el cheque de gerencia N° 02895420, de fecha 12/07/2005.
2.-La cantidad de CINCO MILLONES, mediante cheque de gerencia N° 94080923, de fecha 05/08/2005.
3.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, mediante recibo de ingreso N° 449, sin fecha.
4.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, mediante cheque de gerencia N° 00003883, de fecha 12/09/2005.
5.-Y la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.940.750,oo) según cheque N° 000000015, del Banco Occidental de descuento, de fecha 30 de julio de 2007. lo que suma una cantidad total de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), siendo que según la transacción celebrada por las parte en fecha 12 julio 2005, se acordó que “…el incumpliendo por parte de la demandada a la obligación por ella contraída, el retardo en la misma, o la falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a la demandante de solicitar la ejecución forzosa, reconociendo la demandada que para este caso lo adeudado no será la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, sino todos los conceptos del decreto intimatorio, más la publicación de los carteles de intimación, monto el cual asciende a un total de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.740.000,oo)”. Por los que haberse realizada el pago en forma atrasada, ya que debían pagarse los primeros cinco días de cada mes, lo que efectivamente no ocurrió así, procedente es deducir de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.740.000,oo), el monto pagado de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), quedando por pagar la demandada de autos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.799.250,oo) ó DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 2.799,25). Por lo que en conclusión la demandada de autos no ha terminado de pagar la deuda contraída y convenida según transacción de fecha 12 julio de 2005. Y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia abierta con motivo del alegato de extinción de la obligación solicitada por la demandada de autos (…) toda vez que ha quedado demostrado el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), las cuales fueron enteradas a la Abg. MARIA SOLEDAD FERRO, inpreabogado N° 72.509: quedando por pagar la demandada de autos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.799.250,oo) ó DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 2.799,25), los cuales deberá consignar antes este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante cheque a favor de la beneficiaria, ciudadana YELITZA VANESA CHAPARRO GOMEZ (…) SEGUNDO: Por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” (Sic)



III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2008, la parte accionante abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.509, apeló de la señalada decisión (Folio140), en los términos siguientes: “…en vista de la sentencia dictada por este juzgado el seis (06) de marzo de 2008 en la cual se ordena notificar de la misma por cuanto que es EXTEMPORANEA, me doy por NOTIFICADA y ejerzo el recurso de APELACIÓN contra la misma y hago la acotación de que las demás partes involucradas en la presente Incidencia se encuentran a derecho como se evidencia de sus actuaciones en el expediente…” (Sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el presente recurso de apelación pasa este Superioridad a revisarlo, y lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por medio de libelo de demanda interpuesto por la abogada MARÍA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.923, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana YELITZI VANESA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.747, en contra de la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386, por cobro de bolívares vía intimatoria (Folios 1 y 2), y consta anexo copia certificada de letra de cambio (Folio 3).
En fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal A Quo admitió la referida demanda, y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la demandada ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386; al pago de las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.24.700.000,oo), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.540.750,oo), por concepto de intereses vencidos. TERCERO: SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.175.000,oo), por concepto de costas, costos y honorarios Profesionales...” (Sic).
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2005, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.509, quien actúa en nombre y representación como endosataria en procuración de la parte demandante para ese momento, ciudadana YELITZI VANESSA CHAPARRO GOMEZ, por una parte y por la otra la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.861.386, debidamente asistido, celebraron un acto de autocomposición procesal, estableciendo el pago por la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) (Bs.F. 25.000,oo). Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la deudora realizó el pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) (Bs.F. 5.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 02895420, librado contra el Banco B.O.D. de fecha 12 de Julio de 2005, el cual consta en copia simple firmada y recibida por la parte actora (Folio 18), de esta manera convino a cancelar saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) (Bs.F. 20.000,oo) a través de cuatro (04) cuotas, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) (Bs.F. 5.000,oo), todas con vencimiento mensuales consecutivos, de esta misma manera dejaron establecido que el incumplimiento por el retardo de la misma, o la falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a la parte demandante de solicitar la ejecución forzosa, reconociendo a su vez la demandada que para este caso lo adeudado no será la cantidad acordada, sino todos los conceptos del decreto intimatorio, más la publicación de los carteles de intimación, monto el cual asciende a un total de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.740.000,oo) (Bs.F. 33.740,oo), teniéndose lo demandado con el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada (Folios15 al 18).
En fecha 15 de Julio de 2005, el tribunal A-quo, visto el escrito de convenimiento presentado por las partes en el presente juicio, mediante auto motivado conforme con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le impartió su homologación en los términos expresados por las partes, y ordenó a proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (Folio 19).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, presentada por la abogada MARÍA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.509, quien actúa en nombre y representación como endosataria en procuración de la parte demandante, solicitó la Ejecución Forzosa por cuanto la parte demandada incumplió el convenimiento celebrado, al no cancelar en el plazo y tiempo establecido (Folio 20).
Posteriormente, por auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud del convenimiento realizado por las partes en fecha 12 de Julio de 2005 (Folio 21).
Asimismo, consta escrito presentado por la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386; asistida en ese acto por la abogada CANDY ROSA DE SOUSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.894, mediante el cual alegó haber cancelado el monto total de la deuda (Folio 34 al 36) y presento anexos marcados con letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N” (Folios 37 al 57).
Asimismo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil (Folio 53).
Siendo decidida la causa mediante sentencia de fecha 06 marzo de 2008, a través del cual declaró parcialmente con lugar la incidencia abierta con motivo de de la extinción de la obligación, quedando demostrado el pago efectuado por la demandada (Folios 118 al 127).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2008, presentada por la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386, asistida por la abogado CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.894, efectuó el pago ordenado por el tribunal en el dispositivo del fallo (Folios 130 al 132).
Al respecto, se observa que cursa al (folio 137) certificación por parte del secretario del Tribunal A-Quo, dejando constancia, que la ciudadana YELITZI VANESA CHAPARRO GOMEZ, antes identificada, recibió cheque N° 55602524, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bs. 2.799,25), de fecha 09 de abril de 2008, del Banco Nacional de Crédito.
De esta misma manera, mediante diligencia presentada por la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386, asistida por la abogado CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.894, mediante la cual dejó constancia, que le fue entregada en original la letra de cambio con los números 1/1 de fecha 15/01/2004, por un monto de (Bs. 24.700.000,oo) a favor de YELITZI VANESA CHAPARRO (Folio 139)
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2008, la parte accionante abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.509, apeló de la señalada decisión, en los términos siguientes: “…en vista de la sentencia dictada por este juzgado el seis (06) de marzo de 2008 en la cual se ordena notificar de la misma por cuanto que es EXTEMPORANEA, me doy por NOTIFICADA y ejerzo el recurso de APELACIÓN contra la misma y hago la acotación de que las demás partes involucradas en la presente Incidencia se encuentran a derecho como se evidencia de sus actuaciones en el expediente…” (Sic). Con relación a lo antes analizado, observa esta Alzada que la apelación formulada por la parte actora en la presente causa, fue realizada de forma genérica, por lo que esta Superioridad entrará a revisar la legalidad de la sentencia recurrida.
En este sentido, lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague…dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El deudor podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” (sic), en efecto, es evidente para esta Superioridad, que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, pues la pretensión en la que basa su libelo de demanda, se refiere al pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, motivo por el cual cumplidos no sólo los requisitos del artículo ya señalado, sino también los requisitos contemplados en el artículo 643 de la norma civil adjetiva, por lo que el Tribunal de la Causa, admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada, ya que, la parte demandante a través de su apoderado judicial acompañó junto a la demanda el instrumento fundamental de su pretensión, la letra de cambio contentiva del monto adeudado por la parte demandada, los cuales no fue posible cobrar por su tenedora.
En relación a este particular, es importante acotar, que la letra de cambio, no solo es un documento fundamental, como título ejecutivo, para la interposición de una demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, tal como es el caso, sino también, es el documento fundamental para decretar las medidas preventivas necesarias, que en este particular fue una Medida Embargo Ejecutivo acordada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa adjetiva legal para solicitar el cobro de bolívares por la vía intimatoria, observa esta Superioridad, que en la oportunidad para que la demandada hiciera oposición al decreto intimatorio como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en al forma prevista en el artículo 649, a cualquiera de las horas de la tablillas a que se refiere el artículo 192...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE puntualizo lo siguiente:
“…es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo anterior se observa, que lo que castiga el legislador es la inactividad de las partes, en el lapso de la oposición, como ocurrió en el caso bajo estudio que la intimada no efectuó oposición sino convino en la totalidad de los concepto demandados y del decreto intimatorio, tal como se evidencia de en acta levantada por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de julio de 2005 (Folio 15), donde la parte intimada realizó el primer pago acordado y recibida por la actora, tal como se constató en copias de cheque librado en contra de la entidad financiera BOD (Folio 18), acuerdo éste que fue homologado tal y como se evidenció en auto de fecha 15 de julio de 2005 (Folio 19), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrán procederse a se ejecución.” De la norma antes trascrita esta Alzada considera oportuno señalar, que los autos a través del cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, que resuelve el asunto y pone fin a la litis, ya que, los efectos de la transacción o del convenimiento solo se producen una vez que el Juez le ha impartido la homologación, que es el acto a través del cual el Juez le da su aprobación.
En este sentido, como fue mencionado en líneas anteriores, dicho convenio ya había sido homologado por el juez de la causa (auto de fecha 15/07/2005), por lo que, tiene carácter de cosa juzgada, y lo que corresponde es solicitar la correspondiente ejecución. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de fecha 15 de mayo de 2007, que había cumplido con las condiciones establecidas en el convenido, y que estaba pagada la deuda promoviendo con el escrito documentales que demostraban el pago que realizó la parte demandada (folio 34 al 52).
Por lo tanto, el Tribunal de la causa decidió aperturar una articulación probatoria, tal como se evidencia de auto de fecha 31 de mayo de 2007 (Folio 53), y una vez evaluados y estudiados los medios probatorios traídos al proceso, pasó a dictar sentencia definitiva en el incidente alegando que: “… toda vez que ha quedado demostrado el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), las cuales fueron enteradas a la Abg. MARIA SOLEDAD FERRO, inpreabogado N° 72.509: quedando por pagar la demandada de autos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.799.250,oo) ó DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICIENCO CÉNTIMOS (BF. 2.799,25) (subrayado el Tribunal) (Folio 118 al 127).
En este sentido, esta Superioridad constató, que la demandada mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2008 (folios 130 al 132), procedió a dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2008, dictada con motivo a la incidencia aperturada, consignado cheque N° 55602524, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bs. 2.799,25), de fecha 09 de abril de 2008, del Banco Nacional de Crédito a favor de la beneficiaria YELITZI VANESA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.346.747, la cual fue certificada por el secretario del Tribunal A-Quo, dejando constancia que la ciudadana YELITZI VANESA CHAPARRO GOMEZ, antes identificada, recibió cheque N° 55602524, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bs. 2.799,25), de fecha 09 de abril de 2008, del Banco Nacional de Crédito (Folio 137).
Asimismo, se evidenció esta Superioridad en diligencia presentada por la ciudadana ANNY SOBELLA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386, asistida por la abogado CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.894, que en fecha 24 de abril de 2008, fue entregada a la demandada en original la letra de cambio con los números 1/1 de fecha 15/01/2004, por un monto de (Bs. 24.700.000,oo) a favor de YELITZI VANESA CHAPARRO demostrándose que se ha dado cumplimiento integro a la obligación demandada (Folio 139).
Con base a los hechos que consta en autos, esta Alzada considera relevante hacer mención lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, y siendo el pago, por excelencia uno de las formas de extinción de las obligaciones, tal como lo establecen los artículo 1282 y 1283 del Código Civil, que señalan: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley,” y” El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”esta Alzada concluye, que el pago es un medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, lo cual produce la extinción de la misma, siendo que el pago valido realizado por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, por lo tanto, el deudor queda liberado, así como también se libera de todos los coobligados y fiadores, hecho éste que se constató de autos, donde la demandada mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, visto el cumplimiento de la totalidad de la deuda dejó constancia que le fue entrega la letra de cambio, con lo cual quedo pagada la obligación. (Folio139).
En consecuencia, visto y demostrado como esta en los autos que la parte demandada ha dado cumplimiento a la totalidad de la obligación pactada, y no adeudando por concepto de la misma nada más a la actora, es por lo que esta Juzgadora considera, que la presente apelación no tiene ningún asidero jurídico que la sustente, por lo que a esta Superioridad le resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 75.509, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la parte actora ciudadana YELITZI VANESSA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.747, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo de 2008; y en consecuencia se confirma la sentencia ut supra identificada dictada por el referido juzgado. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 75.509, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la parte actora ciudadana YELITZI VANESSA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.747, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 06 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual declaró:”…(…)… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia abierta con motivo del alegato de extinción de la obligación solicitada por la demandada de autos ANNY SOBELLA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.386, toda vez que ha quedado demostrado el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.940.750,oo), las cuales fueron enteradas a la Abg. MARIA SOLEDAD FERRO, inpreabogado N° 72.509, quedando por pagar la demandada de autos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.799.250,oo) ó DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF. 2.799,25), los cuales deberá consignar antes este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante cheque a favor de la beneficiaria, ciudadana YELITZA VANESA CHAPARRO GOMEZ (…) SEGUNDO: Por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…(Sic)”
TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida, por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/la.-
Exp. 16.266-08