REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Agosto de 2008
198 y 149°
EXP Nº: C-16.290-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.147.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDGAR LANZA Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS WAY CENTER, C.A., representada legalmente por el ciudadano ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.182.
APODERADA JUDICIAL: ABG. SANDRA IRALA CORNIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:
- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.

I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de Julio de 2008, contentivas de una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere al juicio por resolución de contrato interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-4.372.147, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. EDGAR LANZA Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS WAY CENTER, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, ABG. SANDRA IRALA CORNIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admite el mencionado juicio, y ordena emplazar a la empresa demandada a fin de que de contestación a la presente demanda.
Comparece en fecha 14 de noviembre de 2005, el representante legal de la sociedad mercantil Repuestos Way Center, C.A., a darse por citado del presente juicio, y solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declare incompetente debido a la ubicación del bien cuya desocupación se solicita por la parte demandante de autos.
Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del juicio por resolución de contrato descrito, en virtud de que tanto el domicilio de la parte demandada como la ubicación del inmueble en litigio, se encuentran en el Municipio Bolívar del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, decide declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, tal como riela desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la presente causa.
Posteriormente, encontrándose ya las presentes actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, este Juzgado procedió en fecha 13 de enero de 2006, a darle entrada y avocarse al conocimiento de la causa (Folio 42).
Luego, en fecha 24 de abril de 2006, comparece el representante legal de la sociedad mercantil Repuestos Way Center, C.A., mediante diligencia a fin de solicitar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del juez, así como también solicita se declare conflicto de competencia, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria no es el competente para conocer, y en tal sentido, se remita el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia.
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2007, el abogado Edgar Lanza Z, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Dilia Marrero Blanco, consigna escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, se declare incompetente, y para ello alega lo siguiente:
“(…) Obviamente, esta claro que a los efectos de tomar dicha decisión relacionada con su incompetencia, el Juzgado de Primera Instancia de Cagua, no tomo en consideración dos aspectos de gran relevancia para el proceso, como son:
a) La facultad de la derogatoria de la competencia por el territorio que tienen las partes contratantes, cuando eligen un DOMICILIO ESPECIAL, para los efectos jurídicos del contrato. En cuyo caso la demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles, podrá proponerse, ante la autoridad que se haya elegido como domicilio. Así lo determina clara y expresamente en esta materia el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad….. del lugar donde se haya celebrado el contrato. Art. 42 Ejusdem.
Es de hacer notar, y así consta de las actas pertinentes del Expediente que sobre el primer aspecto, existe expresa derogatoria entre las partes contratantes, de la competencia por el territorio ya que existe convenio mutuo al respecto,
En efecto ciudadana Juez, la Cláusula SEXTA DEL Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representada y la firma mercantil Repuestos Way Center C.A. que corre al folio diez (10) vuelto, donde se lee textualmente lo siguiente; SEXTA.- ‘A los efectos jurídicos de este contrato, ambas partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL, la ciudad de Cagua a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.’
(…) En todo caso, para el supuesto de que este Tribunal decline en forma regular su competencia, solicito se remita el Expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, a los fines de la continuación de la causa.(sic) (…)”

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó decisión la cual consta desde los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y procede a plantear la Regulación de Competencia por ante esta Superioridad, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, en fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria dictó un auto mediante el cual ordenó remitir a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contentivas del juicio por Resolución de Contrato, a los fines de que se decida la regulación de competencia interpuesta por ambas partes en el presente expediente y se resuelva el conflicto planteado.
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 17 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…visto el anterior escrito de fecha 14 de noviembre del año en curso, presentado por el demandado, mediante el cual se da por citado en el presente proceso y solicita la declinatoria de este expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Es pacifica la doctrina en señalar que la competencia en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: El criterio personal y criterio real. Según el primero, se distingue la competencia según el territorio de la persona, concretamente de la persona contra quien va dirigida la solicitud, demanda o requerimiento, conforme al principio el actor sigue el fuero del reo (actor segnitur forum rei) y según el segundo la competencia se determina según la ubicación de la cosa litigiosa o reclamada.
1.- El artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento establece el derecho de acción y en el segundo párrafo señala como garantía la accesibilidad y transparencia de la justicia, de modo que en la medida en que se aleje la posibilidad de acceso desde el punto de vista territorial al sujeto pasivo directo o indirecto de la relación controvertida, en esa medida se está causando un proceso indebido
3.- El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“(…) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…)”.
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en razón de que tanto el domicilio de la parte Demandada como la ubicación del inmueble en litigio, se encuentra como se dijo supra en el Municipio Bolívar del Estado Aragua, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo del presente juicio y declina competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria(…)(sic)”.

IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa a partir del folio doscientos treinta y cinco (235), hasta el folio doscientos treinta y ocho (238) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, expresó lo siguiente:
“...En fecha 27 de abril de 2007, se recibió escrito presentado por el abogado Edgar Lanza, inpre No. 6964, apoderado judicial de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, antes identificada, donde manifestó:
‘…En efecto ciudadana Juez, la Cláusula SEXTA DEL Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representada y la firma mercantil Repuestos Way Center C.A. que corre al folio diez (10) vuelto, donde se lee textualmente lo siguiente; SEXTA.- ‘A los efectos jurídicos de este contrato, ambas partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL, la ciudad de Cagua a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.’
De las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, ambas partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine” (sic).
Por otra parte se refiere A. Rengel-Romberg en su obra Tratada de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio, que:
“Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez. La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferente.
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado… se declara incompetente, para seguir conociendo de la presente. (Sic)(…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren al juicio por resolución de contrato, que interpuso en fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-4.372.147, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. EDGAR LANZA Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS WAY CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1994, quedando registrada bajo el Nº 57, Tomo 654-A, representada por su apoderada judicial, ABG. SANDRA IRALA CORNIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones.
Dicho juicio fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de Septiembre de 2005. Posteriormente, el señalado Tribunal una vez analizados los alegatos presentados por el representante legal de la sociedad mercantil Repuestos Way Center, C.A., procedió a declararse incompetente para continuar conociendo la demanda propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y a declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones contentivas del juicio de resolución de contrato señalado up supra, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, dicho Tribunal pasó a avocarse al conocimiento del descrito juicio.
Luego de esto, el representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil Repuestos Way Center, C.A., en el presente proceso interpuso recurso de regulación de competencia solicitando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria, la remisión del presente juicio a esta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por el territorio son los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria, por lo que esta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.
Ahora bien, dentro de este marco de ideas, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en confirmar a cual de ellos le compete la causa por el territorio, ya que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, donde señala lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…)”, estableciendo al efecto que el domicilio del deudor y la ubicación del bien en litigio, se encuentran en el Municipio Bolívar del Estado Aragua, motivo por el cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, para que conozca de la causa, siendo que el mencionado Tribunal también se declaro incompetente, en base al artículo 47 eiusdem, el cual prevé: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”, señalando que se pudo verificar en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Cagua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, motivo por el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención a la derogatoria por convenimiento de las partes de la competencia por el territorio, caso en el cual las demandas que surgieran se podrán proponer ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio especial.
De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia territorial a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos Tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal. Pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieren lugar a ello, a cada uno en su domicilio. Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una “derogación” convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine. Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:
1.- Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).
2.- Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
Si se ha elegido domicilio para un asunto o acto, esa elección atribuye competencia a los Tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)
En este sentido, consta al folio diez (10) del expediente, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Rosa Dilia Marrero Blanco y la Sociedad Mercantil Repuestos Way Center, C.A., de fecha 1º de enero de 1996, en cuya cláusula sexta se establece lo siguiente, a saber:
“SEXTA.- A los efectos jurídicos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio Especial la ciudad de Cagua, a la Jurisdicción de cuyos tribunales se someten. (sic)”

Respecto a la elección de un domicilio especial por las partes, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, declarando lo siguiente:
“(…) Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidenció, específicamente al folio cinco (5), que en el contrato objeto de demanda, en su cláusula vigésima quinta, se previó textualmente que ‘Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse’.
En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.(Subrayado de la Sala).
El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
‘El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...’.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción (…)”.

Por estas razones, observa quien decide que los requisitos up supra mencionados para que la elección sea válida, se encuentran satisfechos, ya que las partes señalaron el lugar de elección de domicilio en el mencionado contrato suscrito entre ellas, además de no versar dicha controversia en aquellas en las que es necesaria la participación del Ministerio Público, ni ninguna otra en que expresamente lo determine la ley, y así se establece.
Lo anteriormente trascrito impele por sí solo que, con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones para el cual se eligió el domicilio. En el caso que nos ocupa se observa que las partes fijaron de mutuo acuerdo como domicilio especial, la Ciudad de Cagua, en caso de cualquier controversia, con lo cual se atribuye capacidad para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; además, aunque la elección de domicilio no es excluyente, puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de ser manifestada esa voluntad de forma expresa y los efectos de esa elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente demanda. Así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio por resolución de contrato incoado por la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-4.372.147, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. EDGAR LANZA Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS WAY CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1994, quedando registrada bajo el Nº 57, Tomo 654-A debidamente representada por su apoderada judicial ABG. SANDRA IRALA CORNIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.132, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los fines de que continúe el conocimiento de presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria. Remítasele copia certificada de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/ml.-
Exp. Nº C-16.290-08