REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911, debidamente representada por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº: C- 16.255-08
I.- ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana SANDRA C. ROMERO DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Juez LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, de fecha 30 de Abril de 2008, en la causa signada con el numero 46714-08, llevada por ese Juzgado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana SANDRA C. ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, el cual cursa a los folios 01 al 13, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…el Tribunal de alzada merma el derecho a la defensa, cuando declara: …(omissis)… “Por otra parte, el artículo 891 del referido Código establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…” aplicando el contenido de la norma transcrita al caso bajo examen, este tribunal observa, que el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia definitiva en donde se ordenó la notificación de las partes por estar fuera del lapso. Que según el computo de los días de despacho que cursa en autos al folio (08) de la segunda pieza del expediente, desde el día “11 de Febrero de 2008”, fecha en la que se dio por notificada la parte accionada al “18 de Febrero de 2008”, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, lo que trae como consecuencia, que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva indefectiblemente tenía que ser declarado por el Juez A quo extemporáneo por retardado, al ser ejercido fuera del lapso legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de que consta en autos la notificación de las partes de la sentencia proferida. De manera que el Juez de la primera instancia al oír el recurso de apelación contrarió la norma contenida en el artículo citado UT supra, por lo que este Alzada declara la nulidad del auto dictado en fecha “20 de febrero de 2008”, en donde ordenó oír la apelación. En consecuencialmente, declara extemporáneo el recurso de apelación y firme la sentencia dictada… (omissis). De lo trascrito textualmente, se evidencia que el Tribunal de alzada obvió flagrantemente realizar el cómputo que de manera obligatoria y legal tenía que hacerse de dejar transcurrir completamente el Lapso de Notificación de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza y debe computarse desde el día 28 de Enero de 2008, exclusive, fecha del auto del Tribunal que ordena que se le de entrada y se agregue a los autos el cartel de notificación que consigna la parte actora y que vencía el día jueves 14 de febrero de 2008, inclusive. En fecha 11 de Febrero de 2008, me di por notificada, en forma legal, tempestiva y oportuna, siendo este día el séptimo día de despacho del lapso de los 10 días de despacho que se contempla deben transcurrir en su totalidad para la notificación y el cual vencía el día jueves 14 de febrero de 2008, pues este lapso debía dejarse transcurrir totalmente o precluir en su totalidad. Pero cuando el Juez del Tribunal de Alzada expresa en la narrativa de la sentencia… omissi” desde el día 11 de Febrero de 2008 fecha en la que se dio por notificado la parte accionada el 18 de Febrero de 2008, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron 5 días de despacho… omissis” el Juez del Tribunal de Alzada realiza un erróneo computo de los diez (10) días de despacho que se debían contar desde el día 28 de Enero de 2008, exclusive, fecha del auto del Tribunal que ordena que se le de entrada y se agregue a los autos el cartel de notificación que consigna la parte actora y que vencía el día jueves 14 de Febrero de 2008, inclusive, para dejar transcurrir el mencionado lapso de Ley y en consecuencia, contravino lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 196.. y el 303… De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si este se propone dentro de los tres días siguientes… omissis, entonces, tenía tres (3) días de despacho para interponer la apelación en el procedimiento breve que es el que se aplica en el juicio o proceso inmobiliario, y en fecha lunes 18 de febrero de 2008, interpuse la apelación, siendo este el segundo día de despacho, de los tres días que contempla la norma para apelar, pues, en consecuencia y vale decir, interpuse el recurso en forma tempestiva, en tiempo legal y útil amén de manera oportuna.
…Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 8… El tribunal de alzada cuando declara nulo el auto que ordena oír la apelación interpuesta por la demandada ante la sentencia del Tribunal A Quo y así mismo cuando declara extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo, los hechos narrados contravienen lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
…Con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados como del derecho invocado y que asiste a mi poderdante, solicito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo Constitucional aparejada de la solicitud de medida cautelar innominada, la que pido se decrete de inmediato y sin dilación alguna de tiempo, con el consabido restablecimiento de la situación jurídica infringida… SEGUNDO: la ratificación de la medida cautelar innominada solicitada así como la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en protección del derecho constitucional al ser decidido el fondo del asunto… TERCERO: Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de abril de 2008 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró la nulidad del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, donde se ordenó oír la apelación y consideró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 y se reponga al estado de ser oída la apelación interpuesta oportunamente por la parte demandada…” (Sic)
III. DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE
Cursa a los folios 18 al 21 del presente expediente, sentencia de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(...) para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Iragorry del Estado Aragua, esta Alzada entra a conocer el pedimento de la parte accionante en cuanto a la extemporaneidad de la apelación, para cuyo efecto observa: Del contenido de la sentencia recurrida se constata que la Juez A quo ordenó la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado la decisión fuera de la oportunidad legal establecida. Que la parte accionante se dio por notificada en fecha “14 de enero de 2008”, tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado la corre inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente que riela al folio 5 de la segunda pieza del expediente. Que notificadas las partes comenzó a correr el lapso legal establecido por la ley, para ejercer contra el fallo el recurso de apelación. Que la parte accionada apeló de la sentencia en fecha 18 de febrero de 2008. Que por auto de fecha “20 de febrero de 2008”, se oye el recurso de apelación en ambos efectos.
Ahora bien, el recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme en todo o en parte la decisión dictada por el juez de la causa. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general en materia de apelación que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, por su parte el artículo 298 ibidem, norma que rige para el juicio ordinario, consagra un lapso de cinco (5) día para intentar la apelación. Empero en el caso bajo examen, se esta ante un juicio por desalojo regido por los tramites del juicio breve, tal como lo estatuye el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, cuando al respecto establece en su parte in fine lo siguiente … Por otra parte, el artículo 891 del referido Código establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes…”, aplicando el contenido de la norma transcrita al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia definitiva en donde se ordeno la notificación de las partes por estar fuera de lapso. Que según el computo de los días de despacho que cursa en autos al folio (08) de la segunda pieza del expediente, desde el día 11 de febrero de 2008, fecha en la que se dio por notificado la parte accionada al 18 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lo que trae como consecuencia, que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva indefectiblemente tenía que ser declarado por el juez a quo extemporáneo por retardado, al ser ejecutado fuera del lapso legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de que consta en autos la notificación de las partes de la sentencia proferida. De manera que el juez de la primera instancia al oír el recurso de apelación contrario la norma contenida en el artículo citado ut supra, por lo que esta Alzada declara la nulidad del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, en donde ordenó oír la apelación. En consecuencialmente, declara extemporáneo el recurso de apelación y firme la sentencia dictada en fecha dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de diciembre de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana LEONARDA DI CIAULA DE SOLENTE. En cuanto a el fondo de la pretensión este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse ante la decisión dictada por esta alzada en cuanto a la extemporaneidad del recurso intentado por la parte accionada…” (Sic)
IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.255-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la Abogada en ejercicio SANDRA C. ROMERO DUQUE inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 46.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-285.911. Igualmente se hizo presente la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.069, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONARDA DI CIAULA DE SOLENTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.332, en su condición de tercera interesada. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “El presente recurso se interpone como consecuencia de la lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa proferido a mi poderdante por la sentencia emanada del Juzgado de Alzada Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al declarar primero la nulidad del auto que ordena oír la apelación del Juzgado A quo y así mismo ordena en la dispositiva declarar la extemporaneidad de la apelación que había interpuesto por ante ese mismo tribunal de primera instancia ante la sentencia definitiva que declaró con lugar el juicio de desalojo incoado en contra de la autora de este amparo la cual se encuentra debidamente identificada en autos, es el caso ciudadana juez de la sala constitucional que, los hechos y el derecho que oportunamente aplique en la exposición que a continuación hago, determina la lesión del derecho de que hoy en día pretendo hacer valer, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 que constituía para mi poderdante un daño irreparable por ser objeto de desalojo fue notificada por boleta ordenada a ser expedida por el tribunal A Quo, en virtud de haberse dictado fuera del lapso, dicho cartel fue publicado, el día 25 de enero de 2008 la parte actora lo consignó y el día 28 se ordeno a que se agregara y a partir de ese día a debía contabilizarse un lapso de 10 días de despacho tal como lo reza el cartel y debía darme por notificada en ese lapso, y acoto que ese lapso es desde el 29 de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2008, en fecha 11 de febrero de 2008, me di por notificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y espere la preclusión del lapso es decir el décimo día de despacho para darme por notificada y según el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil empezó a contabilizarse el día 15 inclusive hasta el día 19 que fue el tercer día del lapso de apelación que efectivamente, oportuna y tempestiva interpuse el día 18 de febrero de 2008, pero es el caso ciudadana juez que la sentencia de la cual es objeto la presente acción de amparo cuando la titular del Juzgado ordena el análisis de los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil y alude al 891 ejusdem me niega en principio el derecho a la defensa argumentando que había transcurrido ya el lapso tomando para ello el comprendido de el 28 de enero hasta el 14 de febrero y ella debió dejar transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para computar el de la apelación en los tres días. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la abogada de la tercera interesada, quien indico: “El recurso de amparo no procede contra la decisión de primera instancia por cuanto no es necesario dejar transcurrir el termino de los 10 días porque esto solamente se aplica para el emplazamiento de la contestación de la demanda, no para la notificación de una sentencia fuera del lapso puesto que la parte al darse por notificada en el séptimo día debió intentar el recurso de apelación siguiente a los tres días que le quedaban por que una vez notificada cumplió su objetivo la notificación. Es Todo.
En este estado se le concede a la parte accionante 5 minutos de Replica: Solicito el derecho a la palabra y hago valer expresamente lo contenido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, el primero expresa que los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos por la ley y el juez podrá fijarlos cuando la ley solo lo autorice para ello, el 203 señala que no pueden abreviarse los lapsos sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes, siempre y cuando haya autorización y conocimiento de la otra parte, por lo tanto los lapsos deben cumplirse de manera integra y para no dejar en indefensión, pues se desconocería en que momento se efectuaría dichos recursos, en consecuencia solicito sea declarado con lugar el presente amparo interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2008 por el Juzgado segundo y se reponga la causa a ser oída la apelación ejercida por mi persona en representación de mi apoderada la cual interpuse en tiempo útil.
En este estado se le concede 5 minutos de Replica a la tercera interesada a través de su apoderada judicial: Ratifico lo anteriormente dicho puesto que de no ser así se estaría como sentando precedente para que los posteriores desalojos se extiendan en el tiempo o sea que su única finalidad sea conseguir mas tiempo y que a la final de todas maneras ocurriría el desalojo y recaeríamos en dilaciones inútiles y estaríamos recargando mas los tribunales de recursos inútiles e innecesarios”. Es Todo.
Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y siete 11:47 de la mañana, este Tribunal se reserva el lapso de 60 minutos para dictar la decisión. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 12:47 p.m, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto compete resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la accionante SANDRA C. ROMERO DUQUE, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, igualmente identificada en autos; y Así se declara.
Este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia, entra a conocer la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Seguidamente hace uso de la palabra la Juez Constitucional de este Tribunal Superior Civil Constitucional, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante, y de la tercera interesada, y vista y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, pruebas todas estas que fueron exhaustivamente estudiadas, así como de las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron solicitadas a través de oficio N° 0430-389 de fecha 23 de Julio de 2008, siendo recibidas y agregadas en fecha 6 de agosto de los corrientes; considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de notificación de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley, para que una vez vencido éste comenzara a correr el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación si la parte lo consideraba, siendo que la Juez de la causa, erró en el computo realizado, al contar a partir del día siguiente al 11 de febrero de 2008, día en el cual compareció la parte demandada en el juicio de manera voluntaria a darse por notificada, los tres días que indica el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación si fuere el caso, cuando se encontraba en el día séptimo del lapso de los diez (10) días que estaban transcurriendo, de acuerdo al cartel de publicación efectuado, expresando la Juez A Quo, que habían transcurridos cinco (5) días de despacho, y por tal motivo declaró la nulidad del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, donde se ordenó oír la apelación, y consecuencialmente declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, generando esta interpretación errada de la norma una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Máxima ley de la República Bolivariana de Venezuela, causando ésta situación una indefensión, pues se le privó a la querellante de un medio procesal que ha establecido el legislador para el resguardo de sus derechos, como lo es la apelación, siendo esta actuación un acto sustancial del proceso con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando una tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados a nivel mundial, en razón de que si el Juez sentenciador, sea de primera o segunda instancia, no pronuncia su sentencia definitiva dentro de los términos naturales establecidos en dichas normas, ni tampoco lo hace dentro del término de treinta (30) días establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo, la causa debe entenderse en suspenso, y estando la causa en esta situación, su reanudación no puede hacerse efectiva sino luego de que, después de publicada la sentencia y notificadas de ello las partes contendientes mediante el cumplimiento de alguna de las formas procesales establecidas por el artículo 233 ejusdem, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días a fin de tenerse como consumada la notificación de la parte, situación que no realizó la Juez A Quo.
Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2008. SEGUNDO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado en que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, se pronuncie sobre la apelación efectuada por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 46.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-285.911, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2007, en el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana LEONARDA DI CIAULA DE SOLENTE, en contra de la aquí accionante en amparo, en virtud de que dicha apelación fue efectuada dentro del término legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En consecuencia se DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2008, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de dicha sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, a dar fiel cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por esta Superioridad Constitucional, so pena de incurrir en desacato a esta autoridad Constitucional, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 5 de Junio de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- SEXTO: Este Tribunal Constitucional, se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (sic)

Se hace constar que en fecha 14 de agosto de 2008, siendo la 1:40 de la tarde, día fijado por este Tribunal Superior Constitucional para la celebración de la audiencia constitucional, se recibió escrito traído por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en el cual la Dra. Luz María García Martínez, Juez Provisoria del Juzgado anteriormente mencionado realiza una serie de alegatos, sin embargo se hace la salvedad de que fue en hora posterior a la celebración de la audiencia.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2008, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra la sentencia dictada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2008, en la cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, donde se ordenó oír la apelación y así mismo declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Leonarda Di Ciaula De Solente, en contra de la ciudadana Antonia Moranta de Fernández.
En este orden, alegó la accionante en amparo que el Tribunal de Alzada (Segundo de Primera Instancia) le cercenó su derecho a la defensa, al no dejar transcurrir completamente el lapso de notificación de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, pues indica que éste comenzó a partir del día siguiente al 28 de enero de 2008, fecha del auto del Tribunal que ordena se le dé entrada y se agregue a los autos el cartel de notificación que consignó la parte actora, infiriendo que el lapso de los 10 días vencían el 14 de febrero de 2008, siendo que en fecha 11 de febrero, compareció a estrados a darse por notificada de forma voluntaria, siendo ese día el séptimo de los 10 días de despacho que ostentaba la accionante para comparecer en autos, los cuales debían dejarse transcurrir totalmente para la notificación y el cual vencía el 14 de febrero de 2008, pero que el Tribunal de Alzada, al señalar en su sentencia que desde el día 11 de febrero de 2008 fecha en la que se dio por notificada la parte accionada al 18 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron 5 días de despacho; indica la accionante que la Juez de Alzada realiza un erróneo computo de los diez (10) días de despacho que se debían contar desde el 28 de enero de 2008, exclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la que vencía el lapso de los diez (10) días de despacho, por lo que aduce que la apelación efectuada en fecha 18 de febrero de 2008, fue realizada en el segundo día de despacho, de los tres días que contempla el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para apelar, siendo ésta tempestiva, según manifiesta la accionante en amparo, y que con el proceder de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le ha generado una evidente vulneración a sus derechos constitucionales a tener un debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Este Tribunal constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 14 de Agosto de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Abril de 2008, le lesionó derechos fundamentales al no permitirle que fuera escuchada su apelación, la cual indica que ejerció oportunamente, por lo que expresa que se configuró una extralimitación de poder por parte de la Juzgadora de Alzada, lo que ocasionó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Antonia Moranta de Fernández; así mismo hizo acto de presencia la tercera interesada a través de su apoderada judicial abogada Adriana Josefina Cegarra Rendon, quien igualmente explanó los alegatos por los cuales consideraba que debía declararse sin lugar la acción de amparo.
En la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia a la hora fijada, de la presunta agraviante Dra. Luz María García Martínez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo se hace constar que se recibió escrito por parte de la Juez el día de la celebración de la audiencia a la 1:40 de la tarde, y así mismo la incomparecencia del representante del Ministerio Público, y posterior a las exposiciones esta Juzgadora Constitucional dictó la respectiva dispositiva.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora Constitucional entrará a valorar todas las pruebas aportadas en la presente acción de amparo, y a tal efecto tenemos:
En cuanto a las pruebas documentales, la querellante trajo a los autos los siguientes documentos:
Copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivas de auto de fecha 14 de abril de 2008, en el cual el Tribunal anteriormente mencionado da por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, relacionado con la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada Sandra Romero Duque, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de fecha 12 de diciembre de 2007; diligencia realizada por la abogada Adriana Josefina Cegarra Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leonarda Di Ciaula De Solente, parte accionante en la causa principal, en la cual solicita se declare extemporánea la apelación efectuada por la parte demandada; informe de inhibición de fecha 29 de abril de 2008, por parte del secretario adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia; auto de la misma fecha del informe de inhibición, en la cual se designa a la abogada Luz Blanca Itriago como Secretaria Accidental para el conocimiento de la apelación; y la sentencia objeto del presente recurso de amparo, todas estas actuaciones corren insertas a los folios 14 al 21 del presente expediente, documentos éstos de los cuales se desprende la apelación efectuada por la parte demandada de la sentencia dictada en el juicio principal de desalojo por el Tribunal de Municipio, así como el tramite relativo y previo al conocimiento de la apelación, los cuales se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora Constitucional, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la accionante, consideró solicitar al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio de fecha 23 de julio de 2008, a los fines de una mayor ilustración, copia certificada de varios recaudos que consideró pertinentes para decidir el presente recurso de amparo.
Dichos recaudos, fueron recibidos en esta Alzada, en fecha 06 de agosto de los corrientes, en copias certificadas, contentivas de: diligencia de fecha 15 de enero de 2008, realizada por la abogada Adriana Josefina Cegarra Rendón, donde solicita se practique la notificación de la parte demandada a través de carteles, de conformidad a lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 67); auto de fecha 16 de enero de 2008, donde se acuerda librar el cartel de notificación (folio 68); diligencia de fecha 25 de enero de 2008, realizada por parte de la abogada Adriana Cegarra, apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal, en la cual consignó los carteles de notificación (folio 69); cartel de prensa (folio 70); auto de fecha 28 de enero de 2008, donde se acuerda agregar a los autos el cartel de notificación de la parte demandada (folio 71).
Esta Juzgadora, luego de su análisis detallado pudo observar, que una vez solicitada la notificación de la parte demandada, a través de la publicación de carteles tal y como lo contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa lo acordó mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el cual expresa que “…ordena la notificación de la parte demandada ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911, o a sus apoderados judiciales Abogados SANDRA ROMERO DUQUE y ALFREDO MEDINA BARRIOS, Inpreabogados N° 49.609 y 85.627, respectivamente, por medio de carteles y hágase su publicación prevista en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en el Diario EL ARAGUEÑO”.
Una vez ordenada dicha notificación, fue consignado en autos en fecha 25 de enero de 2008, el cartel de notificación, el cual fue agregado en fecha 28 de enero de 2008, en el cual se le hace saber a la ciudadana Antonia Moranta de Fernández, que deberá comparecer por ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del presente cartel se haga a darse por notificada del proceso, notificación que se le hizo a los fines de que interpusiera los recursos de ley, comenzando el lapso de los diez (10) días de despacho a partir del 29 de enero de 2008.
Ahora bien, la parte demandada compareció a darse por notificada en fecha 11 de febrero de 2008 (Séptimo día de los diez establecidos en el cartel de prensa), siendo que la Juez de Alzada, señaló en su sentencia que el lapso legal establecido por la ley para ejercer contra el fallo el recurso de apelación comenzaba a partir del día siguiente, es decir, el 12 de febrero de 2008, y en base a ello, declaró extemporáneo el recurso realizado ya que la parte accionada apeló en fecha 18 de febrero de 2008.
Considera esta Juzgadora Constitucional, para mayor esclarecimiento de los hechos y en base al computo realizado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene todo el valor probatorio por ser un documento público procedente de un Tribunal de la República, desglosar de manera esquemática dicho computo, y a tal efecto tenemos:
* 28 de enero de 2008, auto del Tribunal que ordena darle entrada y agregar cartel de notificación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007.
* 29 de enero de 2008, primer día de despacho, del lapso de notificación.
* 30 de enero de 2008, segundo día de despacho, del lapso de notificación.
* 31 de enero de 2008, tercer día de despacho, del lapso de notificación.
* 01 de febrero de 2008, cuarto día de despacho, del lapso de notificación.
* 02 y 03 de febrero de 2008, fin de semana.
* 04 y 05 de febrero de 2008, asueto de carnaval.
* 06 de febrero de 2008, quinto día de despacho, del lapso de notificación.
* 07 de febrero de 2008, sexto día de despacho, del lapso de notificación.
* 08 de febrero no hubo despacho.
* 09 y 10 de febrero de 2008, fin de semana.
* 11 de febrero de 2008, séptimo día de despacho, del lapso de notificación, y en el cual se da por notificada la parte demandada de la sentencia proferida por Municipio.
* 12 de febrero de 2008, octavo día de despacho, del lapso de notificación.
* 13 de febrero de 2008, noveno día de despacho, del lapso de notificación.
* 14 de febrero de 2008, décimo día de despacho, del lapso de notificación, y día en el cual vencía los diez (10) días de despacho señalados en el cartel de prensa.
* 15 de febrero de 2008, primer día de despacho, del lapso para interponer el recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
* 16 y 17 de febrero de 2008, fin de semana.
* 18 de febrero de 2008, segundo día de despacho, del lapso para interponer el recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y día en el cual la parte demandada ejerció el respectivo recurso de apelación.
* 19 de febrero de 2008, tercer y último día de despacho, del lapso para interponer el recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede constatar, los diez (10) días de despacho comenzaron a correr a partir del 29 de enero de 2008 y vencían el 14 de febrero de 2008, inclusive, aún cuando la parte accionada haya acudido al Tribunal a darse por notificada de manera tempestiva y voluntaria en fecha 11 de febrero de 2008, es decir, en el séptimo día de despacho de los diez (10) días, en tal sentido, era obligación de la Juez dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días de despacho para darse por consumada la notificación de la parte demandada, y una vez vencido éste comenzara a correr el lapso de los tres (03) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, los cuales comenzaron a computarse el 15 de febrero de 2008, día siguiente del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en el cartel de publicación de la notificación, venciendo el 19 de febrero de 2008.
En relación al término de los diez (10) días que señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado la Sala de Casación Civil, de manera reiterada en diuturnas sentencias, lo siguiente:
“…únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procederá a conceder al notificado, un término que no bajará de diez días, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación…”. Sentencia de 18 de diciembre de 1990, Exp. N° 89-0483, Reiterada.
“… el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el Art. 233 del C.P.C., para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y una vez reanudada la causa comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones…”. Sentencia 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726.
En otro fallo de fecha 21 de agosto de 2003, la misma Sala dejo sentado que: “…si el Juez sentenciador, sea de primera o segunda instancia, no pronuncia su sentencia definitiva dentro de los términos naturales establecidos en dichas normas, ni tampoco lo hace dentro del término de treinta (30) días establecidos en el artículo 251 eiusdem, o por cualquier otro motivo, la causa debe entenderse en suspenso… …En suspenso la causa por la ocurrencia de las circunstancias antes anotadas, su reanudación no puede hacerse efectiva sino luego de que, después de publicada la sentencia y notificadas de ello las partes contendientes mediante el cumplimiento de alguna de las formas procesales establecidas por el artículo 233 del C.P.C., se deje transcurrir el término que el Tribunal haya fijado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, término que según dicha norma no puede ser menor de diez (10) días…”.
En tal sentido, en los casos de causas paralizadas, como por ejemplo cuando se dicta la sentencia fuera de los lapsos naturales, e igualmente fuera de su prorroga, causas éstas excepcionales que constituyen el principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, pues si ocurre el dictamen de la sentencia fuera del lapso de ley, la causa está en suspenso, y es obligación del Juez de fijar un término para su reanudación, hasta que sean notificada las partes, todo ello para la realización de un acto ulterior, como sería el ejercicio del recurso de apelación, todo ello con el fin de impartir justicia en igualdad de condiciones.
Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, por no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de notificación de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por haberse dictado la sentencia de Municipio fuera del lapso de ley, para que una vez vencido éste comenzara a correr el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación si la parte lo consideraba, tal y como ocurrió en fecha 18 de febrero de 2008, aunado a que dicha apelación fue escuchada en fecha 20 de febrero de 2008, por parte del Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, siendo que la Juez de Alzada, erró en el computo realizado, al contar a partir del día siguiente al 11 de febrero de 2008, día en el cual compareció la parte demandada en el juicio de manera voluntaria a darse por notificada, los tres días que indica el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación si fuere el caso, cuando se encontraba en el día séptimo del lapso de los diez (10) días que estaban transcurriendo, de acuerdo al cartel de publicación efectuado, expresando la Juez de Alzada, que habían transcurridos cinco (5) días de despacho, y por tal motivo declaró la nulidad del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, donde se ordenó oír la apelación, y consecuencialmente declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, generando esta interpretación errada de la norma una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Máxima ley de la República Bolivariana de Venezuela, causando ésta situación una indefensión, pues se le privó a la querellante de un medio procesal que ha establecido el legislador para el resguardo de sus derechos, como lo es la apelación, siendo esta actuación un acto sustancial del proceso con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando una tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados a nivel mundial, en razón de que si el Juez sentenciador, no pronuncia su sentencia dentro de los términos de ley, tal y como se expresó con anterioridad, la causa debe entenderse en suspenso, y estando la causa en esta situación, su reanudación no puede hacerse efectiva sino luego de que, después de publicada la sentencia y notificadas de ello las partes contendientes mediante el cumplimiento de alguna de las formas procesales establecidas por el artículo 233 ejusdem, se deja transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días a fin de tenerse como consumada la notificación de la parte, situación que no realizó la Juez de Alzada, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, garantía constitucional ésta que debe aplicarse con primacía en todo proceso.
En este orden, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende en dicho artículo, así como el 49 y 257 ejusdem, al utilizar el proceso con fines distintos a los que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, está atentado contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.
En consecuencia, el derecho a la defensa no puede ser vulnerado y el Estado está obligado a garantizarle a todos los ciudadanos el cumplimiento de los mismo, más aún, cuando algunas actuaciones procedentes de los Juzgadores están dirigidas a perjudicar el derecho a la defensa de alguna de las partes, por lo que, si se desea proteger este derecho fundamental, se deberá rechazar la actuación contraria a los principios constitucionales por parte del Juez.
Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, al señalar, que el amparo constitucional, como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se evidencia a través de las actuaciones contenidas en la presente acción de amparo y de su respectiva valoración, que existe realmente violación de derechos constitucionales por no haberse dejado transcurrir íntegramente el término de los diez (10) días de despacho señalados en el cartel de publicación, para darse por consumada la notificación de la parte demandada, y de esta manera impedir el ejercicio del recurso de apelación.
De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la Republica, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.
En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso, deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ordinal 1 y 8°, en concordancia con el artículo 257 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes de la República.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 3° y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2008.
SEGUNDO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado en que la Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, se pronuncie sobre la apelación en el término legal correspondiente, efectuada por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MORANTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.911, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2007, en el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana LEONARDA DI CIAULA DE SOLENTE, en contra de la aquí accionante en amparo, en virtud de que dicha apelación fue efectuada dentro del término legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2008, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de dicha sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Luz María García Martínez, a dar fiel cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por esta Superioridad Constitucional, so pena de incurrir en desacato a esta autoridad constitucional, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 5 de Junio de 2008.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/emmy
EXP Nº: 16.255-08