REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 04 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.218-08

Parte Demandante: Ciudadano MICHELANGELO TUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.223, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abg. RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 63, Tomo 15-A, de fecha 18 de Abril de 1997, en la persona de sus Representantes Legales para esta fecha (10-10-2006), ciudadanos EIIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.606.238, y el ciudadano GLENN ALLEN BECHTOLD, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.177.316.
Apoderada Judicial: Abg. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y Abg. OMAIRA VILLAMIZAR, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0007 y 116.335 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogada OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró en premier lugar: Homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada a los fines de que alcance el carácter de cosa Juzgada, y en segundo lugar: improcedente lo solicitado por la parte actora.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de Marzo de 2008, contentivo de una (01) pieza, de sesenta (60) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y uno (61). Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.

II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de diciembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto motivado cursante a los folios (54 y 55) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Visto lo antes expresado se pone a la orden de la parte actora ciudadano MICHELANGELO TUSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.223, el pago de la cantidad de dinero consignado, vale decir, SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.266, 56) equivalente a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 65.266,51) y el mismo se encuentra depositado en la cuenta Corriente de este Tribunal N° 0007-0061-41-0000002276, en el Banco Banfoandes, en virtud de ello, se ordena entregar el mencionado dinero a la parte actora y se acuerda librar cheque. Con respecto a la diligencia suscrita por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, ya identificada, se le hace la observación que en fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la demanda, sin hacer la referida abogada ninguna objeción o apelación al mismo, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por IMPROCEDENTE, y cuyo pedimento deberá efectuarlo en procedimiento contencioso autónomo a éste con absoluta garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Y así se declara y decide. Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. 2) IMPROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA…” (Sic)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada OMAIRA VILLAMIZAR, apeló de la señalada decisión (Folio 56 y su vuelto), en los términos siguientes:
“… actuando en este acto en nombre de mis representada APELO de la sentencia definitiva dictada por éste tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, la cual cursa a los folios 54 y 55 de éste expediente, por cuanto no estoy conforme con lo allí expresado, al indicarle a la parte actora que la “solicitud de costas” por ella requerida al folio 49 “deberá efectuarla en procedimiento contencioso autónomo a éste…” abriéndole la posibilidad cierta de solicitar las costas de un proceso tramitado por vía intimatoria (Art 640 y Sglas del CPC), reclamándolo fuera de dicho marco procesal, siendo que los efectos económicos de un proceso intimatorio deberá ser tramitado dentro del mismo; igualmente declaro mi inconformidad con la parte motiva de dicha decisión, al señalar erróneamente que: “como quiera que la parte demandada… omisis…, efectivamente se avino total y absolutamente a todos y cada una de las peticiones efectuadas por la parte actora” pues de la simple lectura de las diligencias que riela a los folios 44, 45 y 46 (ftes y vtos), mediante la cual fueron consignados los instrumentos de pago, se evidencia que dicho pago se hizo. “dando estricto cumplimiento a los conceptos indicados por este Juzgado en la orden de pago contenida en el decreto de intimación que cursa a los autos” vale decir que en ningún caso convenimos en todo y cada uno de los conceptos exigidos por la parte actora en su escrito libelar, lo que se hizo fue, pagar (en exceso) todos los conceptos por los cuales fuimos intimados, los cuales, al ser contrapuestos a lo requerido por el demandante en su escrito inicial revela que no hay identidad plena entre ambos, pues el Tribunal de la causa expresamente EXCLUYÓ en su decreto intimatorio las costas del juicio, no existiendo un vencimiento total pues no fueron acogidos en la orden de pago todas las pretensiones que el demandante incluye en su libelo, visto que la presente apelación podría modificar la sentencia dictada por este Tribunal, solicito que se abstenga de entregar las cantidades de dinero consignadas a favor del actor hasta tanto haya un pronunciamiento definitivamente firme y se acuerde oír la presente apelación en ambos efectos…” (Sic)



III. DEL LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, consignó escrito de informes (Folios 64 y 65 y su vuelto), mediante el cual expresó a esta Alzada lo siguiente:
“…Nuestra primera inconformidad con el dispositivo del fallo aquí apelado es el error de percepción del Juez a-quo, que tiene como resultado una suposición falsa ya que le atribuye a nuestra diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007 menciones que no contiene pues al referirse a nuestra diligencia que riela a los folios 44, 45 y 46, el Tribunal recurrido equivocadamente declara: “…Como quiera que la parte demandada (…) se avino total y absolutamente a todos (Sic) y cada unas de las peticiones efectuadas por la parte actora en su pretensión jurídica material…” (Resaltado y subrayado propios), lo cual resulta incierto ya que en ningún momento nos avinimos total y absolutamente a todos y cada una de las peticiones efectuadas por la parte actora, pues lo cierto es que: dimos estricto cumplimiento a los conceptos expresamente indicados por el Tribunal en el 2Auto de admisión” y tales conceptos NO coinciden plenamente con lo requerido por el actor pues entre los puntos reclamados entre cosas requirió: “…expresa condenatoria a la parte demandada en pagar las costas procesales que prudencialmente estime este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” (ver folio 7), y de la simple lectura, se evidencia que la pretensión del actor referida a las costas NO fue incluida en el “Auto de Admisión” o “Decreto Intimatorio”, vale decir, en el mencionado “Auto de Admisión” el Juzgador expresamente excluyó intimar a mi representada por las costas, pues no las estimó prudencialmente tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en ese caso, si el demandante no hubiese tenido conformidad con los montos intimados por el Juzgado, tenía alternativas procesales válidas para corregir la “probable omisión”, al no hacerlo demuestra su conformidad plena y debe entenderse que acepta tácitamente el contenido del “Auto de Admisión” en los términos allí expuestos. Ver folios 44, 45 y 46. Además, aunque el juzgador a-quo en su dictamen aquí recurrido APARENTEMENTE rechaza la procedencia del cobro de las costas solicitadas por la parte actora, al sentenciar así: “…se le hace la observación que en fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la demandada, sin hacer la referida abogada ninguna objeción o apelación al mismo en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por IMPROCEDENTE…” (Ver folio 55), pero es posible observar claramente la imprecisión del sentenciados pues no determina cual solicitud del actor NIEGA POR IMPROCEDENTE (…) De esta manera, no habiendo “Auto de admisión” que establezca la obligación de pagar costas, ni una sentencia o equivalente que tenga el carácter de título constitutivo y permita cobrar las costas, mal podría el juzgado de primera instancia sentenciar que: “…cuyo pedimento deberá efectuarlo en procedimiento contencioso autónomo a éste…”. Por todo lo antes expuesto en primer lugar SOLICITO QUE EL FALLO RECURRIDO SEA CORREGIDO EN LO QUE RESPECTA A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) y en segundo lugar, solicito que así como la sentencia apelada ordena entregar las sumas de dinero consignadas a favor del demandante mediante la emisión del cheque respectivo, también SOLICITO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONTENGA UNA MENCIÓN QUE ORDENE ENTREGAR LA LETRA DE CAMBIO AL DEMANDADO…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, apoderada judicial de la parte actora (Folios 66 al 79), presentó escrito de informes en el cual alego lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ADHESIÓN A LA APELACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana Juez, esta representación debe hacer algunas consideraciones con respecto al presente procedimiento: PRIMERO: Es cierto y esta representación esta de acuerdo con ello, que el DECRETO DE INTIMACIÓN O APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no establece que la parte demandada de autos, deba pagar lo referente a las costas y costos del proceso, por lo que, evidentemente incurrió en una omisión, puesto que tampoco produce el calculo aritmético de las costas y costos del presente juicio. SEGUNDO: La omisión o falta de procedimiento de las costas y costos del presente juicio por parte del Juzgado A-Quo, no puede perjudicar a la parte actora, pues de, ser ello así, se estaría incurriendo en una clara y evidente violación al debido proceso, es decir, ninguna falta y/o omisión de pronunciamiento puede perjudicar en forma negativa a mi representado, en todo caso, tendría que inevitablemente este Tribunal superior, ordenar la reposición de la causa, al estado del pronunciamiento previo, por parte del Juzgado que omitió el mismo. TERCERO: El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto que hubiese producido el que la parte demandada de autos, hubiese formulado correspondiente oposición, situación esta que NO OCURRIO, pues simplemente la parte demandada se limita a consignar los montos expresados en el DECRETO INTIMATORIO y a su vez, se permite a todo evento, recalcular los montos aritméticos y consignar una diferencia en cantidad dineraria que considero debía adicionalmente cancelar. Ciudadana Juez, todo ello, evidencia el claro y específico deseo de la parte demandada, en cuanto a cumplir con lo expresado en dicho DECRETO INTIMATORIO, es por ello, que causa verdadera extrañeza o esta representación que la falta de pronunciamiento o la OMISIÓN por parte del Tribunal de la causa, de las costas y costos a que tiene derecho esta representación por efecto del VENCIMIENTO TOTAL EN LA PRESENTE CAUSA. CUARTO: Establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”. Esto es que como, a falta de oportuna oposición, el derecho de intimación de hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanza con la preclusión formal del derecho de hacer oposición. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado deberá formular su oposición dentro de losa diez (10) días siguientes a su intimación. DEMANERA PUES, QUE DEPENDERA DE LA ACTITUD DEL INTIMADO, LO QUE VERDADERAMENTE HARA EJECUTIVO EL TITULO A FALTA DE OPOSICIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS MENCIONADOS, NO PODRA YA FORMULARSE Y SE PROCEDERA COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, POR LO QUE EVIDENTEMENTE LA FASE CONTRADICTORIA DEPENDERA DE LA ACTITUD QUE ASUMA EL DEMANDADA. De conformidad a lo anteriormente expresado y en la oportunidad de las consideraciones anteriores, es por lo que solicita esta representación, que este Tribunal Superior, que corrija la falta y omisiones que realizo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y ordene el calculo de las costas y costos del presente procedimiento, todo ello en garantía al debido proceso que debe imperar en nuestros estrados judiciales, y en observancia a nuestro derecho a obtener una justicia libre de formalismos, y una justicia clara e imparcial. (…). Solicitamos igualmente de este Tribunal Superior, y por efecto de la presente Adhesión a la Apelación, se pronuncie sobre: A.- La sentencia Interlocutoria dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el sentido de la falta de pronunciamiento en cuanto al calculo de las costas y costos solicitados por esta representación, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, que cursa al folio 54 del expediente; y B.- Sobre la falta de pronunciamiento en la omisión del tribunal en calcular las costas de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el DECRETO INTIMATORIO de fecha 16 de octubre de 2007 (…) …”

En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició por medio de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MICHELANGELO TUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.223, debidamente asistido para ese momento por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, en contra de la Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE C.A., por cobro de de bolívares, vía intimatoria.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal A Quo admitió la referida demanda, y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimó a los demandados a cancelar los montos adeudados. Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2007, mediante diligencia presentada por los ciudadanos GLENN ALLEN BECHTOLD y ALVARO MENDOZA, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° E-81.102.254 y E-946.570 respectivamente, quienes actúan en este acto en nombre y representación de la empresa demandada B & T APLLIANCE C.A., debidamente asistidos por la abogada OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, se dieron por notificados del procedimiento por intimación y consignaron poder Apud Acta (Folio 43).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, presentada por los ciudadanos GLENN ALLEN BECHTOLD y ALVARO MENDOZA, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° E-81.102.254 y E-946.570 respectivamente, quienes actúan en este acto en nombre y representación de la empresa demandada B & T APLLIANCE C.A., debidamente asistidos por la abogada OMAIRA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, consignaron la totalidad de las cantidades intimadas, dando estricto cumplimiento a los conceptos expresamente indicados en el decreto de intimación, que ascienden a la suma de (Bs. 64.717.598, 00) lo que es equivalente a (BsF. 64.717, 59), mediante dos cheques de Gerencia, el primero de ellos emitido contra la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el N° 28165787, a favor del Tribunal A Quo, para que sea puesto a la disposición del demandante ciudadano MICHELANGELO TUSA, por la cantidad de (Bs. 64.717.598, 00) lo que es equivalente a (BsF. 64.717, 59), y un segundo cheque emitido de la misma entidad bancaria, también a nombre del Tribunal por la cantidad de (Bs. 548.908, 56), lo que es equivalente a (BsF.548, 90) (Folios 44 al 47).
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abg. RUBRIA SARAI SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal A quo a que procediera a calcular las costas a los fines que sean pagadas por la contraparte.
Cursa a los folios (51 al 53), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. OMAIRA VILLAMIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.335, a través del cual alegó haber efectuado el cumplimiento de la intimación y en consecuencia el pago total de las cantidad de dinero intimada ante el Tribunal A quo, argumentando éste, que no había en ningún momento realizado convenimiento alguno con las pretensiones contenidas en libelo de la demanda.
Y en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juez de la causa dictó auto motivado por medio del cual homologo el convenimiento efectuado por la parte demandada a los fines de que alcance de cosa juzgada de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora con relación a las costas del proceso (Folios 54 y 55).
En virtud de la decisión antes mencionada la abogada Omaira Villamizar actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE, C.A., mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, apeló de la decisión antes señalada alegando lo siguiente: “…APELO de la sentencia definitiva dictada por éste tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, (…) pues el Tribunal de la causa expresamente EXCLUYÓ en su decreto intimatorio las costas del juicio, no existiendo un vencimiento total pues no fueron acogidos en la orden de pago todas las pretensiones que el demandante incluye en su libelo…” (Sic).
Ahora bien, en la oportunidad procesal para la consignación de los informes, la parte actora se adherio a la apelación de la demandada (Folios 66 al 79), argumentando lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ADHESIÓN A LA APELACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana Juez, esta representación debe hacer algunas consideraciones con respecto al presente procedimiento: PRIMERO: Es cierto y esta representación esta de acuerdo con ello, que el DECRETO DE INTIMACIÓN O APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no establece que la parte demandada de autos, deba pagar lo referente a las costas y costos del proceso, por lo que, evidentemente incurrió en una omisión, puesto que tampoco produce el calculo aritmético de las costas y costos del presente juicio…(Sic).”
Por lo que, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido únicamente a la negativa del Tribunal A-Quo, de acordar las costas procesales solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En este sentido, esta Alzada observa que el presente juicio se inició como un procedimiento por vía intimatoria, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague…dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El deudor podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” (sic), en efecto, es evidente para esta superioridad, que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, pues la pretensión en la que basa su libelo de demanda, se refiere al pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, motivo por el cual cumplidos no sólo los requisitos del artículo ya señalado, sino también los requisitos contemplados en el artículo 643 de la norma civil adjetiva, por lo que el Tribunal de la Causa admite la demanda y decreta la intimación de los demandados, ya que, la parte demandante a través de su apoderado judicial acompañó junto a la demanda el instrumento fundamental de su pretensión, la letra de cambio contentiva de los montos adeudados por la parte demandada, los cuales no fue posible cobrar por su tenedora.
En relación a este particular, es importante acotar que la letra de cambio, no sólo es un documento fundamental, como título ejecutivo, para la interposición de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, tal como es el caso, sino también es el documento fundamental para decretar las medidas preventivas necesarias.
Ahora bien, esta Alzada observa que consta auto de admisión y decreto de intimación de fecha 16 de octubre de 2007 (Folios 39 y 40), del cual se desprende lo siguiente: “…Primero: las cantidad líquida, exigible y principal de la letra de cambio, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.64.091.500, 00) Segundo: La suma de CUATROCEINTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.498.489, 24), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal prevista en el Código de Comercio, para éste tipo de obligaciones cambiarias, en su rata de 5% anual, calculados sobre la base de la cantidad principal adeudada vencida y no pagada que es el monto de la letra especificada el en libelo de la demandad y que es objeto del presente procedimiento. Segundo: la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.833,33), por concepto de intereses moratorios. Mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de las sumas adeudadas. Tercero: La cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.106.776, 43), por un derecho de Comisión, exigible de un Sexto por ciento (1/6%= 0,1666%), sobre el valor principal de la letra de cambio, es decir, (Bs. 64.091.550 por 0,1666%= 106.776, 43) antes mencionada…” (Sic).
En este sentido, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandada, el monto de la deuda, con los intereses reclamados la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie deba pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que deban pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación, deba pagar o formulare su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Al respecto, establece la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz lo siguiente: “…el decreto de intimación debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el Juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se acompaña con prueba fundamental de la pretensión algunos de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hace admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga al sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda… (…)…el auto que admite la demanda (decreto de intimación) no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos…” (Sic).
Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practica en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Al respecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE lo siguiente:
“…es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Es decir, que el legislador va a sancionar es la inactividad de la parte accionada, dentro del lapso de diez (10) días después que este intimado el demandado, en razón que en el proceso civil rigen el principio de preclusividad de los actos procesales, en este sentido, contempla el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice”. Asimismo, señala el artículo 202 de la misma norma, que: “Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Al respecto de las normas antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 04 de abril de 2000, la cual fue reiterada con sentencia de fecha 05 de junio de 2003 de la misma Sala, que señaló lo siguiente: “…Esta Sala considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las parte por ellos se guían(debido proceso y seguridad jurídica)…(Sic)” .
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los artículos anteriormente analizados el Principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
En vista de lo antes analizado, esta alzada verificó de autos, que la parte actora ni la demandada una vez dictado el decreto de intimación no hizo oposición ni objeción alguna dentro de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil, por lo tanto, el decreto de intimación quede firma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, no es procedente lo solicitado por la parte actora ni por la demandada en su apelación ni en la adhesión a la misma, toda vez que había precluido la oportunidad legal para realizar alguna defensa valida. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera relevante señalar que la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, (folio 44 al 47) dio cumplimiento a todos los conceptos establecidos en el decreto intimatorio, por lo que mal puede en esta Alzada solicitar le sean acordadas unas costas procesales que aún cuando fueron demandadas en el libelo de la demanda, no las reclamo en su oportunidad legal que estos tenían para exigir tal derecho. Por lo tanto, no siendo acordadas en la sentencia definitiva (decreto intimatorio), ni reclamadas en el lapso correspondiente (Oposición al decreto), no pueden pretender, que esta Alzada supla sus defensas aún cuando el intimado ha dado cumplimiento a la totalidad de lo demandado, tal como se evidencia del auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2007 (Folio 54 y 55). Y así se establece.
En razón de los términos antes expuestos para esta, Superioridad le resulta Forzoso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 116.335 actuando con el carácter de apodera judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1997, anotada bajo el N° 63, tomo: 15-A. Asimismo, se declara también Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 58.110 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MICHELANGELO TUSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.223, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2007. Y en consecuencia, SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual homologó el convenimiento de pago efectuado por la demandada y declaro improcedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 116.335 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil B & T APPLIANCE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1997, anotada bajo el N° 63, tomo: 15-A, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 58.110 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MICHELANGELO TUSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.223, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2007.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró: “…DECLARA: 1) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. 2) IMPROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA…” (Sic)
CUARTO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por la interposición del presente recurso por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/la.-
Exp. 16.218