REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fecha 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL.
EXP N° C- 16.278-08

ACCIONANTE: EDGARDO ERNESTO CORREDOR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.736.665, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.690 -

PRESUNTOS AGRAVIANTES: DILCIA MOGOLLON, FRANCISCA MORELA FUMERO CASTILLO, JACQUELINE FUMERO CASTILLO y PEDRO PABLO FUMERO CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.226.479, V-5.273.829, V-7.206.715 y V-9.646.485, respectivamente, asistidos por el abogado Freddy Rafael Hernández Inpreabogado N° 16.082.-


I.- ANTECEDENTES.-


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de Julio de 2008 constante de una pieza que contiene ochenta y ocho (88) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGARDO CORREDOR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.665, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PACHECO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.699, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. RAMÓN CAMACARO, de fecha 17 de Junio de 2008, donde declaró SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano anteriormente identificado en contra de los ciudadanos DILCIA MOGOLLON, FRANCISCA MORELA FUMERO CASTILLO, JACQUELINE FUMERO CASTILLO y PEDRO PABLO FUMERO CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.226.479, V-5.273.829, V-7.206.715 y V-9.646.485, respectivamente.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual quedo plasmada lo siguiente:

“...Presenciadas por esta instancia judicial tanto las exposiciones de las partes como la declaración del testigo y las documentales que fueron promovidas por los presuntos agraviantes, conforme a las normas referidas a la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de valoración probatoria señalados en los artículos 507 al 510 todos del Código de Procedimiento Civil; así como también las directrices procedimentales señaladas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Febrero de 2000…
Alegó el presunto agraviado que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto los agraviantes le allanaron el domicilio sin contar con orden judicial para ello; al debido proceso y a la defensa, por cuanto los agraviantes no acudieron a un proceso judicial para desalojarse del inmueble arrendado; a la integridad de sus bienes por cuanto le impiden el acceso al inmueble y en consecuencia, recuperarlos por lo que no puede disponer de ellos. Para demostrar tales argumentos promovió una inspección judicial a la que posteriormente desistió por considerar inoficiosa su práctica en razón de que los presuntos agraviantes consignaron, a su vez, las resultas de una inspección extralitem sobre el mismo inmueble, haciendo valer entonces el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto cabe señalar que la prueba en referencia consiste en las resultas de una inspección extralitem efectuada en el inmueble arrendado en fecha cinco (5) de Junio de 2008 por el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracay; documento público este que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario –en este caso, el ciudadano Notario- declara haber visto por encontrarse facultado para ello; y en razón de que el mencionado documento nunca fue tachado por su contraparte, ni mucho menos declarado falso. En tal sentido, es una prueba concluyente para este juzgador de que para el día 05 de Junio de 2008, a las 10:30 a.m. el inmueble signado con el número 96 (Planta alta) de la calle Infantil del barrio 23 de Enero de 2008, en Maracay, Estado Aragua no había persona alguna y de que el referido inmueble se encuentra totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, lo cual consta asimismo en las cinco (5) tomas fotográficas del inmueble antes descrito. La referida prueba no demuestra desposesión ni circunstancias de desalojo alguno; sino tan solo las condiciones materiales de desocupación de personas y de bienes en que se encuentra el inmueble en referencia y nada más.
Por otra parte, la documental marcada “A” que fue acompañada por el presunto agraviado a su solicitud de amparo constitucional y que se refiere a una copia simple de una constancia de residencia emanada de un tercero ajeno al proceso, al ser impugnada en el curso de la audiencia oral por su adversario en el proceso, debe ser desechada del mismo ya que su proponente no manifestó su voluntad de servirse de la copia impugnada mediante el cotejo en una cualesquiera de la forma permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón su alegato de residencia en el domicilio indicado en dicho documento no fue demostrado por el quejoso, ni por aquel ni tampoco por ningún otro medio de prueba idóneo a tal fin.
Observa igualmente quien decide que las restantes copias acompañadas por el actor con su libelo, las cuales no fueron impugnadas por su adversario en el curso de la audiencia constitucional oral y pública y en consecuencia tienen el carácter de fidedignas, no constituyen prueba alguna de las circunstancias del desalojo que alega haber sufrido, ya que se refieren a hechos ocurridos con anterioridad al día 21 de Mayo de 2008, oportunidad esta en que dice fueron violentados sus derechos por los presuntos agraviantes. En efecto, la copia del contrato de arrendamiento –marcada “B”- demuestra un hecho que, además fue admitido por su contraparte, como es la existencia del convenio jurídico; la copia de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry –marcada “C”- solo evidencia la existencia de ese documento público, el cual a su vez demuestra que hubo una controversia judicial entre las partes contratantes del arrendamiento, la cual fue dirimida en fecha 1° de Octubre de 2007 y nada más; mientras que la copia simple del acta de defunción –marcada “D”- demuestra otro hecho que fue admitido por su adversario, como es la muerte del ciudadano Edgar Ernesto Corredor. Por otra parte, las copias del acta de nacimiento –marcadas “E” y “F”- demuestran, precisamente el hecho de que en fecha 24 de Noviembre de 2002 nació una niña que lleva por nombre Edmerlyn María Joseph y que la misma es hija de los ciudadanos Edgardo Ernesto Corredor Bustamante y Sugheys Josefina España, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-15.736.665 y V-11.592.048.
Por otra parte, respecto de la prueba testimonial rendida, observa quien decide que la misma no demuestra la ocurrencia del desalojo arbitrario alegado por el actor en el sentido de que el testigo, ciudadano Edgardo Corredor Bustamante si vivía en la calle Infantil N° 96 del 23 de Enero de Maracay; mientras que a la séptima pregunta contestó contradictoriamente que no le constaba que el mismo ciudadano Edgardo Corredor Bustamante, esta vez especificando que se trata del hijo de Edgar Corredor, vivía en la referida dirección y a la pregunta octava responde, otra vez contradictoriamente, que Edgardo Corredor vivía con su familia en la calle Infantil N° 96 del 23 de Enero de Maracay, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos son desestimados y, en consecuencia carecen de valor probatorio alguno por no ser concordantes entre sí y haber incurrido en contradicciones que llevan a la conclusión de este Juzgador de que el testigo no dijo la verdad.
Por otra parte, con respecto de la prueba documental promovida por los presuntos agraviantes y que consiste en una copia certificada del documento de propiedad del Inmueble arrendado, la misma es desechada del proceso por impertinente con los hechos debatidos y que se refieren a un supuesto desalojo arbitrario y no a la propiedad del referido inmueble. De igual manera, quien decide desecha del proceso el escrito consignado por la representación de los presuntos agraviados, referido a un pretendido “resumen de las alegaciones” (Sic) expresadas en la audiencia constitucional oral y pública, por cuanto la presentación de escritos por las partes en el curso de un proceso especial de amparo de derechos y garantías constitucionales contraviene los principios de oralidad y concentración que le son particulares a dicha institución procedimental, en el sentido expresado en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Febrero de 2000…
…Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el presunto agraviado no demostró mediante prueba alguna su cualidad para intentar la acción interpuesta, como tampoco la ocurrencia de la violación de sus derechos constitucionales en los términos narrados en su solicitud; todo lo cual constituía su carga probatoria conforme a los dispositivos de ley enunciados supra, resulta forzoso para este juzgador decretar improcedente la solicitud de amparo intentada.
Este Tribunal Constitucional… declara: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgardo Ernesto Corredor Bustamante…”

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante.

III. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO ERNESTO CORREDOR BUSTAMANTE, identificado en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgardo Ernesto Corredor Bustamante.
En el presente caso bajo estudio, el ciudadano Edgardo Ernesto Corredor Bustamante, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Pacheco Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699, en su carácter de accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 17 de Junio de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de los ciudadanos Dilcia Mogollón, Francisca Morela Fumero Castillo, Jacqueline Fumero Castillo y Pedro Pablo Fumero Castillo, identificados en autos, por la presunta violación a la defensa y al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al derecho a la integridad física y de sus bienes, así como sus derechos a la protección e integridad de la familia y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 49, 47, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró Sin Lugar, señalando lo siguiente: “…por cuanto el presunto agraviado no demostró mediante prueba alguna su cualidad para intentar la acción interpuesta, como tampoco la ocurrencia de la violación de sus derechos constitucionales en los términos narrados en su solicitud; todo lo cual constituía su carga probatoria conforme a los dispositivos de ley enunciados supra, resulta forzoso para este juzgador decretar improcedente la solicitud de amparo intentada… Este Tribunal Constitucional… declara: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgardo Ernesto Corredor Bustamante (…)”.
Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 47, 49, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, derecho a la protección por parte del Estado, derecho a la familia y derecho a una vivienda adecuada.
En este sentido, el querellante alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que desde hace aproximadamente un (01) año habita en un inmueble ubicado en la calle Infantil del Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Girardot.
• Que el arrendador original del inmueble fue su padre, ciudadano Edgar Ernesto Corredor, quien falleció el día 21 de Abril de 2008.
• Que el contrato fue celebrado entre su padre y el ciudadano Segundo Fumero Fumero al inicio por un tiempo determinado, pero luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que una vez que murió el ciudadano Edgar Ernesto Corredor, padre del hoy accionante en amparo, los herederos del señor Segundo Fumero Fumero le pidieron sin razón alguna que desalojara el inmueble.
• Que ha continuado con el cumplimiento del canon de arrendamiento, realizándolo a través de consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
• Que el día 21 de Mayo de 2008, se presentó y constituyó en el domicilio la Jueza de Paz de la Parroquia Los Tacarigua, del Municipio Girardot, ciudadana Dilcia Mogollón, quien en compañía de los presuntos agraviantes violentaron las cerraduras del inmueble y lo desalojaron del inmueble arrendado.
• Que la referida vivienda le sirve de asiento a su núcleo familiar.
• Y por último, que con tal actitud le fueron violados los derechos constitucionales que fueron mencionados con anterioridad.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se realizó en fecha 06 de junio de 2008, a la 11:00 de la mañana, y se continuo en fecha 10 de junio de 2008, en donde se hizo constar la comparecencia del presunto agraviado ciudadano Edgardo Ernesto Corredor Bustamante, asistido por los abogados en ejercicio Reinaldo José Parasiliti Vitanza y Orlando Augusto Pacheco Padrón, e igualmente se hizo constar la comparecencia a la audiencia de los presuntos agraviantes ciudadanos Dilcia Mogollón, Francisca Morela Fumero Castillo, Jacqueline Fumero Castillo y Pedro Pablo Fumero Castillo, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Rafael Hernández, y así mismo se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional escuchó los alegatos del accionante, y la solicitud de inspección judicial, la cual el Tribunal la fijó para el día 10 de junio a las 11:00 a.m., pero que no se llevó a cabo por haber desistido de dicha prueba la misma parte accionante; así como igualmente escuchó los argumentos de la parte presuntamente agraviante, éste impugnó la constancia de residencia promovida por el accionante, e igualmente consignó justificativo de testigo marcado “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcado “B”, declaración de la ciudadana Yulimar Salas marcado “C”, e inspección extrajudicial practicada al apartamento, marcado “D”, y solicitó que se citara a los ciudadanos Yulimar Salas, Carmelo José Trejo Paredes y Laura Tania Díaz de Cardozo, a fin de que ratificaran las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos.
En este sentido, oídas todas las exposiciones y de acuerdo a todas las pruebas aportadas, el Tribunal de la causa consideró declarar la acción de amparo sin lugar, por no haberse demostrado ningún desalojo arbitrario por parte de los presuntos agraviantes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de todas las actuaciones contempladas en el presente expediente, observó lo siguiente:
Consta en autos, inspección judicial extralitem efectuada en el inmueble arrendado en fecha 5 de junio de 2008, por el Notario Público Cuarto de Maracay, el cual riela a los folios 57 al 61, dicha prueba se trata de un documento público que merece todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido tachado por la parte accionante tal y como lo reza el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arrojando dicha prueba, que simplemente se hizo constar que el referido inmueble se encontraba libre de personas y bienes, más no es prueba suficiente de que se haya efectuado un desalojo arbitrario, por lo tanto, esta Juzgadora comparte la valoración realizada por el Juez A Quo en relación a esta prueba, en los mismos términos aquí planteados. Así se declara.
En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, se puede inferir que no aporta ningún elemento en relación a los hechos planteados en la presente acción de amparo, pues solo se evidencia de dicho documento la propiedad del inmueble objeto de litigio, la cual no está en discusión en el caso bajo examen, pues como se ha expresado en líneas anteriores estamos ante la presencia de una acción de amparo por un presunto desalojo arbitrario, por lo tanto dicha prueba es totalmente inconducente. Así se declara.
Con relación a la prueba documental marcada “A”, contentiva de constancia de residencia del ciudadano Edgardo Corredor, emanada de la Parroquia Los Tacarigua del Municipio Girardot, la cual riela al folio 06, se pudo observar que se trata de una copia simple, la cual fue impugnada por la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho insistir su validez a través de la prueba de cotejo por el accionante, la misma quedó sin efecto alguno y por lo tanto sin valor probatorio, tal y como lo expresó el Juez A Quo en su motiva, estando éste razonamiento ajustado a derecho. Así se declara.
En cuanto a las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, se observó lo siguiente:
La documental marcada “B”, trata de una copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Segundo Fumero Fumero y Edgar Ernesto Corredor, y aún cuando no fue impugnada por la parte presuntamente agraviante, la misma solo demuestra la relación arrendaticia que existió entre el padre del accionante y el padre de los presuntos agraviantes, situación ésta que fue razonada por el Juez A Quo ajustada a derecho. Así se declara.
La documental “C”, trata de una copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2007, donde se llevó a cabo un juicio entre los ciudadanos Carolina Fumero Castillo, Francisca Morela Fumero Castillo, Jacqueline Fumero Castillo y Pedro Pablo Fumero Castillo como parte demandante en contra de Edgar Ernesto Corredor, por cumplimiento de contrato, en donde la Juzgadora dictaminó que la demanda debía ser declarada sin lugar; de dicha prueba se puede concluir, que simplemente arroja, el juicio que fue tramitado ante esa instancia y la cual ya fue dirimida produciéndose la correspondiente sentencia, y aún cuando no fue impugnada por la parte presuntamente agraviante, no demuestra ni siquiera indicio alguno de que ocurrió un desalojo arbitrario, valoración ésta que la efectuó el Juez A Quo, la cual comparte esta Juzgadora. Así se declara.
La documental “D”, trata de una copia simple contentiva del acta de defunción del ciudadano Edgar Corredor padre del accionante, la cual riela al folio 14, y simplemente demuestra la ocurrencia de la muerte del padre del accionante, más no los hechos narrados en el escrito de amparo como lesivos de derechos constitucionales. Así se declara.
La documental “E”, trata de una copia simple de consignación de canon de arrendamiento por parte del ciudadano Edgardo Corredor en el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Segundo Fumero Fumero, dueño del inmueble, inserta al folio 15, la cual no fue impugnada por la parte presuntamente agraviante, sin embargo, simplemente se deduce de ella que hay una consignación por el monto de 150 Bolívares (Bs. 150,oo), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble referido, pero más allá de esto no prueba el arbitrario desalojo del cual presuntamente fue objeto. Así se declara.
Las documentales “F” y “G”, tratan de unas copias simples de boleta de presentación ante la Oficina de Registro Civil de la hija del accionante, y su partida de nacimiento, inserta a los folios 16 y 17, de las cuales solo se desprenden que la niña Edmerlyn Maria Joseph es hija del accionante y de su cónyuge Sugehys Josefina España, no aportando ningún elemento probatorio alguno demostrativo del desalojo arbitrario presuntamente sufrido por el accionante, tal y como lo expresó el Juez A Quo en su sentencia, compartiendo dicho criterio esta Juzgadora. Así se declara.
Con respecto a la prueba testimonial a fin de que fuera ratificado el justificativo de testigos, se pudo observar que solo compareció el ciudadano Carmelo José Trejo Paredes, y de la revisión de la deposición se puede concluir que la misma es contradictoria tal como lo indica el Juez A Quo en su motiva, por lo tanto no posee ningún valor probatorio, tal y como concluyó el Juez de la causa, ya que se deduce que no dice la verdad al no ser concordante su deposición con el justificativo de testigo. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anterior, podemos señalar que el presunto agraviado no logró demostrar su pretensión, ya que no trajo medios probatorios suficientes para probar que fue desalojado arbitrariamente del inmueble objeto de litigio, a través de conductas contrarias a la ley por parte de los presuntos agraviantes, por lo tanto no puede existir la tutela cautelar del amparo en el presente caso.
De acuerdo a todo lo señalado anteriormente, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado, lo cual se hará de seguidas. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EDGARDO CORREDOR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.665, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Pacheco Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Junio de 2008, que DECLARÓ SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGARDO ERNESTO CORREDOR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.665, en contra de los ciudadanos DILCIA MOGOLLÓN, FRANCISCA MORELA FUMERO CASTILLO, JACQUELINE FUMERO CASTILLO y PEDRO PABLO FUMERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.226.479, V-5.273.829, V-7.206.715 y V-9.646.485, respectivamente. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. LA SECRETARIA
CEGC/fr/ep
Exp 16.278-08