REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. N° CA -7661
Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.
Recurrente: GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO y GIKZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS (Asistida de Abogado)
Acto Recurrido: Providencia Administrativa de fecha 22 de junio de 2005.
Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En fecha 23 de Enero de 2006, las Ciudadanas GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO Y GIKZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.130.884 y 5.998.133, respectivamente, de profesión Ingeniero Industrial la primera y Médico Cirujano la segunda, debidamente asistidas por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELAQUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.174.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, interpusieron por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR , la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por las ciudadanas recurrentes contra el despido arbitrario efectuado por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Centro (ELECENTRO, C.A.) para la cual prestaron servicios.
En 26 de enero de 2006, se acordó darle entrada y registrar su ingreso en los libros correspondientes, según auto que se dictó al efecto. Así mismo, este Jugado se declaro Competente para conocer y tramitar el Recurso interpuesto, y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, acordó aplicar el procedimiento previsto en los Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 332 al 337).
En fecha 06 de Julio de 2006, vencido el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos y visto que no constó en autos la remisión de los mismos el Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión del Recurso interpuesto, verificando que el mismo no estaba comprendido en ninguna de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose de conformidad con los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua; al Representante Legal de la Empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.); a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”. Librándose los Oficios y Boleta respectivos (Folios 345 al 350).
En fecha 14 de Julio de 2006, el Abogado FRANNEL VELASQUEZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las recurrentes, mediante diligencia estampada al efecto consigno ejemplar del Diario “El Universal”, mediante el cual se publicó el cartel ordenado por el Tribunal. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos, formando folios útiles. (Folio 351 al 352)
Al folio 354 y 355 corre inserto recibo de consignación de la citación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018248, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignada por el Alguacil del Despacho.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió Oficio N° 684, emanado de la Abg. Carelis Calanche, en su carácter de Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, por medio del cual remitió a este Despacho Copias Certificadas del Expediente Nro. 043 -2004-01-01945, acumulado con los Nros. 043-2004-01-01947; 043-2004-01-01949; 043-2004-01-01952; 043-2004-01-01953; 043-2004-01-01954 y 043-2004-01-01968., donde constan los antecedentes administrativos de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los Ciudadanos Gleys Esther Fernández Blanco; Gikza Margarita España Salinas; y otros contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) (Folio 363)
Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2006, se ordenó abrir cuaderno Separado constante de 75 folio útiles, distinguido con el mismo numero de Expediente, en el cual corre inserto Copias Certificadas de los Antecedente Administrativos del caso. (Folio 364)
En fecha 13 de Diciembre de 2006, las Abogadas AURA DIAZ SUAREZ y BETTY TORRES DIAZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.682 y 14.047 respectivamente; actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) presentaron escrito contentivo de 2 folios útiles, en el cual explanaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de lo solicitad de la apertura del lapso probatorio, solicitado por las Abogadas AURA DIAZ SUAREZ y BETTY TORRES DIAZ, el Tribunal se pronunció fijando el primer día hábil siguiente para que comenzará el Lapso de promoción de Pruebas Probatorio, que constó de cinco días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 372)
En fecha 19 de diciembre de 2006, las Abogadas AURA DIAZ SUAREZ y BETTY TORRES DIAZ, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), estando dentro del lapso legal presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, el cual por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folio útiles (Folio 373 al 275).
Por auto de fecha 09 de enero de 2007, el tribunal 15 de enero de 2007, el Tribual ordeno agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (Folio 376)
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, vistos los escrito de promoción de pruebas presentados por las Abogadas Aura Díaz y Betty Torres, en su carácter de Apoderadas Judiciales de La Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), el Tribunal las Admitió todas las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser impertinentes ni ilegales las misma, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 378)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se fijó el Tercer día de despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 379).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 380).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 12 de Marzo de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las recurrentes, ciudadanas GIKZA ESPAÑA y GLEYS FERNNADEZ, así como de su Apoderado Judicial, Abogado FRANNEL VELASQUEZ. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada AURA DIAZ SUAREZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) y la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 381 al 383).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 387).
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-125-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de trece (13) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folios 388 al 401)
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 09 de Abril de 2008, la ciudadana GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ, mediante diligencia estampada DESISTIO del procedimiento y de la acción interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua que declaró Sin Lugar la solicitud De Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado contra el arbitrario despido efectuado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), solicitando se le imparta la homologación correspondiente. (Folio 405)
Por auto de fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia estampada por la Ciudadana GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO, el Tribunal dio por Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Inspectoría Del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 22 de Junio de 2005, que declaró Sin Lugar la solicitud De Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado contra el arbitrario despido efectuado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), en consecuencia, por cuanto no es contraria versa sobre los derecho y versa sobre los derechos disponibles, impartió la HOMOLOGACIÓN correspondiente de conformidad a lo contenido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de Enero de 2006, las Ciudadanas GLEYS ESTHER FERNANADEZ BLANCO y GITZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, titulares de las Cedulas de Identidad N° 6.130.884 Y 5.998.133, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado FRANNEL VELASQUEZ, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de Junio de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), por cuanto, alegaron que fueron despedidas arbitrariamente, cuando gozando de inamovilidad laboral, que la amparaba devenida en primer lugar del “Pliego de Peticiones de carácter conflictivo introducido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y en segundo lugar de la Convención colectiva 2003-2005 suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FRETAELEC), la Compañía Anónima de Distribución y Fomento Eléctrica (CADAFE) y sus filiales, entre las cuales se encuentra la Electricidad del Centro .
Señalaron las recurrentes, que la Inspectora del Trabajo, no valoró las pruebas aportadas, fundamentando su decisión en una errónea interpretación de una situación de derecho que no existió y como consecuencia una errada aplicación de las normas sustantivas, y aplicadas erróneamente al proceso laboral, viciando de Falso Supuesto el acto emanado de ella, pues interpretó que “La suspensión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo” trajo como consecuencia la suspensión de los relacionados con el Pliego de Peticiones, y de igual manera los efectos del mismo, consecuencialmente eliminando la inamovilidad que para dicha fecha amparaba a los trabajadores de la empresa eléctrica. Lo cual alegaron las recurrentes es totalmente falso, pues aducen que las actoras se encontraban en presencia de lo que la doctrina llama “inamovilidad sobrevenida” generada no como consecuencia de la propia ley laboral sino de una situación producida por agentes exógenos, como el “hecho de príncipe” en este caso como consecuencia del Decreto Presidencial, el cual acordaba la reestructuración y reorganización que se haría efectiva en las empresas eléctricas estatales , en las que se encontraba ELECNTRO C.A., reestructuración prevista en el Decreto Presidencial N° 1388, de fecha 2 de agosto de 2001, publicado en la GACETA OFICIAL N° 37.523.
Alegaron las recurrentes que el Acto del cual recurren se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por disposición del Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así disponerlo la norma constitucional del Artículo 25 y que así mismo se violaron derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49, referidos al Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido Proceso.
Así mismo señalaron que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, pues el acto recurrido fue dictado fue soportado en una fundamentación jurídica errónea y distorsionada en cuanto a sus alcances, atentando contra el principio de la legalidad y seguridad jurídica.
Por las razones expuestas solicitaron ante este órgano jurisdiccional, que su solicitud de conformidad al contenido del Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9, Artículo 18 numeral 5 y Artículo 19 numerales 1 y 4 y Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, expedientes 01947 y 01949, acumulados en el expediente N° 043-01-200401945, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra ELECENTRO C.A.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.
TERCEROS INTERESADOS:
Siendo la oportunidad legal para la promoción de prueba en el presente procedimiento, las Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), presentaron escrito que riela inserto a los folios 374 y 375 del expediente, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente A) El expediente correspondientes a la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Compañía Anónima de Distribución y fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales. B) La cláusula 76 de la Convención Colectiva. c) El expediente del procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. D) el Acta de la Ministra del Trabajo, inserta al folio 157 del expediente correspondiente al Acta de solicitud de Suspensión del procedimiento conflictivo.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de los Informes, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados FRANNEL VELASQUEZ, por la parte recurrente y de las Abogadas AURA DIAZ SUAREZ, en su carácter de Apoderad Judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.) y la Fiscal Décimo del Ministerio Público. En este Acto la parte actora ratifico el Recurso interpuesto, contra la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto la misma se encuentra viciada de Falso Supuesto de hecho y de derecho por haber inobservado el pliego conflictivo con anterioridad al despido el cual garantizaba la inamovilidad de las recurrentes, agrediendo el acuerdo de contratación colectiva, la disposición transitoria primera norma esta que establece que durante el lapso de un año a partir de enero de 2004 los trabajadores de la empresa gozan de inamovilidad laboral, por ello debe ser declarado Con Lugar el Recurso interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Corresponde el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Ciudadanas GLEYS ESTHER FERNANADEZ BLANCO y GITZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, titulares de las Cedulas de Identidad N°6.130.884 y 5.998.133, respectivamente, a la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, de los expedientes 01947 y 01949, acumulados en el expediente N° 043-01-200401945, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Sin Lugar, pues alegan las actoras que fueron despedidas arbitrariamente, cuando gozando de inamovilidad laboral, que la amparaba devenida en primer lugar del “Pliego de Peticiones de carácter conflictivo introducido por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) y en segundo lugar de la Convención colectiva 2003-2005 suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FRETAELEC), la Compañía Anónima de Distribución y Fomento Eléctrica (CADAFE) y sus filiales, entre las cuales se encuentra la Electricidad del Centro.
Ahora bien, por cuanto la Ciudadana GLEYS ESTHER FERNANDEZ BLANCO, desistió del presente procedimiento, según se desprende del folio 405 del expediente, e impartida la Homologación correspondiente como fue en fecha 14 de Abril de 2008, según auto que riela inserto al folio 407 del expediente, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con relación a la Ciudadana GIKZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, en los términos siguientes:
Analizada la presente causa, este Juzgador constata que la recurrente funda su pretensión anulatoria de la Providencia Administrativa impugnada en dos (2) argumentos, el primero, la presunta existencia de un falso supuesto de hecho que alega la recurrente, estaría constituido por la errónea interpretación de la situación fáctica relativa a la existencia de una inamovilidad por conflicto colectivo (Pliego de Conflicto) que le habría concedido a la recurrente un fuero de Inamovilidad; y la segunda, la pretendida existencia de una inamovilidad originada por la aplicación del dispositivo contractual N° 76 de la Convención Colectiva “de la paz laboral”, dada la presunta existencia de un proceso de reestructuración administrativa en el ente en el cual laboraba la recurrente. Siendo pertinente ahora el análisis de los dos argumentos de fondo.
En cuanto al primer argumento, es decir, el relativo a la presunta inamovilidad por conflicto colectivo, tal y como se puede constatar del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo arguye que la hoy recurrente no estaba favorecida por la inamovilidad dado el hecho de, que para el momento del despido el procedimiento se encontraba suspendido por obra de decisión bilateral de la representación de los trabajadores y el patrono de fecha 28 de noviembre de 2002.
Ahora bien, este argumento proferido por la administración hoy impugnada es manifiestamente erróneo, pues, para el 30 de julio de 2004 ya existía tal suspensión, pues, consta suficientemente de Acta levantada por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de aquella fecha (Folios 233 al 234 del expediente de la causa) que se habían reiniciado las conversaciones, es decir, no puede la Inspectoría trasladar los efectos de una pretendida suspensión voluntaria bilateral de fecha 28 de noviembre de 2.002 hasta la fecha del despido, a saber, el 30 de julio de 2.004, pues, tal suspensión finalizó en fecha 29 de mayo de 2.003, por lo que será ostensible el falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración recurrida. Así se decide.
Ahora bien, tal vicio detectado por este Juzgador debe analizarse si es suficiente para determinar la nulidad del acto, para lo cual se deberá analizar si efectivamente el error fáctico puede modificar el objeto del acto.
Es manifiesto que lo que hay que analizar es si para el momento del despido estaba en vigencia la inamovilidad laboral causada en el conflicto colectivo del trabajo.
A este respecto hay que analizar un nuevo argumento, a saber, la duración del período de inamovilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo, pues, si bien es cierto que se reiniciaron las negociaciones en fecha 29 de mayo de 2.003, fue en fecha 30 de julio de 2.004 cuando se produjo el despido, es decir, desde la fecha del reinicio del procedimiento hasta la fecha del despido transcurrió 1 año, 2 meses y 2 días, período de tiempo ostensiblemente mayor a los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe recordarse que los 180 días señalados arriba constituyen un límite máximo a la duración de la inamovilidad, lapso este que puede ser prorrogado por el Inspector, pero que no consta en el expediente administrativo correspondiente, ni en esta causa, hubiere sido prorrogado nunca.
Es decir, no puede asumirse válidamente que la recurrente tenga un derecho subjetivo a no ser despedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, consta suficientemente que desde la fecha de inicio del conflicto colectivo, a saber, el día 29 de mayo de 2.003 hasta la fecha del despido el día 30 de julio de 2.004, transcurrió un lapso que agota suficientemente el establecido en el artículo 520 ejusdem, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar que la recurrente no puede gozar de tal inamovilidad, pues, aquella tienen un límite que fue suficientemente alcanzado en el caso tratado. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al argumento relativo a la inamovilidad referida al artículo 76 de la Convención Colectiva, y en particular fundamentado en la pretendida existencia de una reestructuración en marcha que impedía la efectuación de despidos, debe señalarse que tal argumento no puede ser analizado por la Inspectoría del Trabajo pues, el espectro de análisis que le compete está limitado, por operatividad del Principio de Competencia, a las potestades administrativas que el ordenamiento legal le asigna, dentro de las que no está el cumplimiento de las normas contractuales del trabajo, por lo que correspondería el examen de la correspondencia de derecho de actos, hechos y omisiones de la normativa laboral contractual, a los órganos jurisdiccionales competentes.
Por este motivo, considera quién decide que el hecho de pronunciarse acerca de la validez de un despido ante una norma contractual que lo limita o prohíbe, no es competencia de la Inspectoría del Trabajo, por lo que habría actuado sin competencia legal para hacerlo cuando dispuso que la trabajadora solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos no resultaba favorecida por tal inamovilidad. Por tal motivo, resulta forzoso declarar la nulidad de tal pronunciamiento por ser incompetente manifiestamente el referido órgano administrativo para emitir tal decisión. Así se decide.
Ahora bien, tal declaratoria de nulidad no puede afectar el objeto del acto, pues, tal y como se dijo, no es válido argüir frente a un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo, el incumplimiento de una Convención Colectiva, pues, tal análisis es competencia de los Tribunales Laborales, por lo cual, el acto administrativo conforme al cual se declara improcedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió obviar tal argumento, pues, fundada la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en una “inamovilidad contractual” que no es materia de conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, bastará con excluir de los fundamentos del acto aquel análisis.
Así las cosas, el acto administrativo impugnado, siendo una decisión final en un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que persigue verificar si existió un despido irrito de un trabajador aforado o favorecido por inamovilidad, deberá mantenerse incólume en el mundo del derecho, ante la ya constatada inexistencia de derecho a la inamovilidad para con la trabajadora hoy recurrente. Así se decide.
Debe ponerse de relieve el hecho de que para el momento del despido el procedimiento administrativo de carácter conflictivo iniciado y tramitado en Inspectoría ya habían transcurrido los 180 días establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite para la duración de la inamovilidad, lo que es ostensible, pues, la fecha del inicio del procedimiento administrativo causado en el conflicto laboral colectivo es del 25 de Agosto de 2004.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana GIKZA MARGARITA ESPAÑA SALINAS, debidamente asistida de Abogado, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, del expediente 01947 acumulado en el expediente N° 043-01-200401945, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA ABG. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/maria a.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-7661.
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