REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-9141.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: Ciudadana: Nelly Parra.

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: Manuel Nuñez

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados Jennifer Sequera, Yelibeth
Jaramillo, José Blanco, Clelia Pérez, Lawrence Calderon,
Alejandra Pérez, Alexandra Viera, Verónica, Vivas, arlos
Rojas, Betzaida Quijada, Marvic Nakarid, Marjulie
Tovar, María González, Verónica Santana, Gabriela
Montes, y otros.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la Querellante, Ciudadana: Nelly Parra que Demandó la querellante, mediante Apoderado Judicial, que por cuanto en fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 32 años, 8 meses y 24 días, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables. Al momento de cancelar la Secretaria de Educación canceló la cantidad de ciento cincuenta millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos con cuarenta y cinco o su equivalente de Bs. 150.785.40, desde el 30 de junio de 19975 hasta el día 18 de junio de 1997, se generó una deuda equivalente a 17.373.122,19 la cual debió cancelar en un laso de 5 años que se cumplieron el 19 de junio de 2001, la mencionada deuda se deriva por concepto de indemnización de antigüedad, los intereses acumulados y la compensación por transferencia, por el tiempo transcurrido.
Igualmente señaló que la cantidad adeudada genero intereses adicionales al no ser cancelados en la oportunidad legalmente establecida, es decir desde el día 19-06-1997 hasta el día 19 06-2002, por haber transcurrido un lapso de 5 años establecido en el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojó unos intereses adicionales de 142.163.302,45 que sumados a la cantidad inicial de 17.373.122,19 asciende a la cantidad de Bs. 159.536.42, esta cantidad represa la cantidad de intereses adeudados. Asimismo señaló que desde el 19-06-1997, su representada le correspondía la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de bs. 21.995.242.00, por conceptos de interese sobre esa prestaciones de antigüedad le corresponde 25.691.841,91 sumadas ambas cantidad da un monto de 47.687.083.91.
Igualmente señaló que, por intereses moratorios como consecuencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo al no cancelarle en el plazo de 5 años le adeuda la cantidad por intereses moratorios de 57.520,34, más los intereses causados por dicha cantidad los cuales asciende a 65.850.858,80, lo cual sumando todas las cantidades asciende a la cantidad de 207.223.507.51, menos la cantidad de 150.785.842.15, por lo que la cantidad adeudada es de 113.958.006.43. Fundamento su solicitud de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2006, 3 meses después de que a la recurrente le fuere cancelada sus prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2006, por la cantidad de 149.456.682,55 y tomando en consideración la fecha en que fue efectuado el pago a la fecha de la introducción de la querella , la cual fue el 9 de abril de 2008, ya había transcurrido en demasía los 3 meses previstos en la ley para el ejercicio del recurso, es por lo que se solicita la caducidad; en cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, negó los hechos alegados por la querellante como el derecho invocados por ella en el libelo, por lo que rechaza los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto de la querella, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación transferencia, intereses sobre prestaciones y demás beneficios de la ley , todo lo cual supuestamente asciende a 113.958,01.
Asimismo alegó que la administración pública le canceló de 149.456.682,55, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 32 años y 08 meses y 24 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 16 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de Abril de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 26 de diciembre del 2006, tal como consta al vuelto del folio 23 de los anexos contentivo de la notificación del Decreto de Jubilación, consignados con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de Abril de 2008. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Nelly Parra, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: Nelly Parra, mediante Apoderado Judicial, contra la Secretaria Sectorial Adscrita a la Educación Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG: GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11: 25 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG: GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny
cc. archivo.
Exp. Nº QF-9141