REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Agosto de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-9691-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
ENCAUSADO PLIGLIACAMPO VACCARINI PIETRO
V-18.177.068
DEFENSA PRIVADA ABG. MÓNICA RIVAS
INPRE 119.098
SOLICITUD EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUPRESION DE PRESENTACIONES
Visto que cursa en la presente escrito de solicitud, formulada por la defensa privada ABG. MONICA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.098, del ciudadano PLIGLIACAMPO VACCARINI PIETRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.068, de una extensión de las presentaciones que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta en audiencia especial de presentación, por cualquiera otra de las medidas establecidas en los ordinales de la referida norma adjetiva, o en su defecto de no ser así considerado extender el lapso de las mismas. El basamento de dicha solicitud es el ejercicio del recurso de Revisión de Medidas, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ya ha pasado mucho más del seis (06) meses sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya consignado el escrito acusatorio para considerar el mantenimiento de dicha medida cautelar, por lo cual ha operado el decaimiento de la misma. Que los Jueces para determinar si este recurso procede con lugar, deben examinar que dichas condiciones que fueron sanamente apreciadas para imponerla han variado o si por el contrario se mantienen, observando en la presente que el encausado ha demostrado arraigo, buena conducta, y con sometimiento, al proceso, que pueden estar sujeto. al mismo, con la medida menos gravosa posible. Alega que el mismo necesita el normal desenvolvimiento de su vida, y por su empleo requieren no tener que venir Palacio con tanta frecuencia, ya que las largas colas que se forman allí, como es para todos notorio y público no permiten que pueda mantener dicho empleo. Tomando en cuenta además que el titular de la acción penal, no ha presentado solicitud alguna que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir un sobreseimiento o archivo fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).
Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda de oficio CON LUGAR la supresión de las presentaciones, y se le impone la de la medida contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento a su proceso, y a cualquier llamado que respecto a sus actos se les haga, y en especial a acudir a la realización de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUPRIMIR las presentaciones establecidas a favor del encausado PLIGLIACAMPO VACCARINI PIETRO, ya identificado, solicitada por su defensor. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
CAUSA N° 3C-9691-07
RMR/FJA