REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracay, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C—SOL-706-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
V-13.861248
DEFENSA PÙBLICA ABG. JANETH RODRÍGUEZ QUINTERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON LUGAR

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Defensora Público adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, a favor del ciudadano imputado JHON JAIRO AVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.861248, residenciado privado de libertad desde la audiencia especial de presentación, y por cuanto el mismo se encuentra a cargo del Tribunal Noveno de Control d este Estado, el cual se encuentra actualmente sin la Juez a su digno cargo, que desde que se le venciera en fecha 1º de Agosto de 2.008, el lapso para ser presentado su acto conclusivo hasta el día 11 de Agosto de este mismo año, no se había presentado acto conclusivo, todo lo cual pudo ser verificado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que es el requisito para mantener la privación de libertad, que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la presente fecha mantenerlo privado es un acto ilegítimo. Que finalmente invoca a favor del mismo los Tratados Pactos y Convenios que contienen Principios y garantías a favor de los encausados en los procesos, entre otros la Afirmación de Libertad, y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora como punto previo deja constancia que la presente se va a decidir por cuanto el Tribunal Noveno de Control, se encuentra sin Juez a su cargo y por decisión de Presidencia del Circuito Judicial Penal, le corresponde resolver sobre la misma, Y ASI SE ACUERDA. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras no existe efectivamente la acusación ni la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, acordar CON LUGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado JHON JAIRO AVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.861248, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone a la imputada de la Prohibición expresa de de acercarse a la víctima en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

CAUSA N° 3C-SOL-706-08
RMR/FJA