REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 14 de Agosto De 2008
198 y 149
CAUSA No. : 3C-10.293-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
FISCAL 5° ABG. FERNANDO MEDINA
ACUSADO EDWIN GABRIEL PARRA MARE
VICTIMA RUTH MARITZA, MUGUERSA ANTIVEROS
DEFENSA PUBLICA ABG. ELIMAR PRADO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÑÓGICA
DECISIÓN: SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: 05 de MARZO de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ACUSADO EDWIN GABRIEL PARRA MARE, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la defensora pública ABG. ELIMAR PRADO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Cumplidos los trámites de procedimiento, se realizó la Audiencia preliminar fijada, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al imputado EDWIN GABRIEL PARRA MARE, titular de la cédula de identidad nro. V-25.073.498, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con la los artículos 41 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana RUTH MARITZA, MUGUERSA ANTIVEROS, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.691.693..

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el acusado, y la victima presente en sala, ya suficientemente identificados, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el actor en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hechos establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, admitió la acusación parcialmente ya que solo califico los hechos expuestos como AMENAZA, delito este previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330. Ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitió expresamente los hechos que se les atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, a lo cual no se opuso la victima presente en sala, con quien ha resuelto ya las diferencias surgidas motivo de este proceso, quienes ya continúan su vida en común, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, Y en consecuencia se le acordó por el periodo de UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Se acuerdan las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1º, 2º y 4º, consistentes en residir en un lugar determinado, prohibición de acercarse a la víctima debidamente identificada en el proceso, y la obligación de asistir al Instituto de la Mujer de Aragua IMA, a una charla sobre violencia de género, y acreditar a este Juzgado haber cumplido con la misma.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 1º del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN GABRIEL PARRA MARE, titular de la cédula de identidad nro. V-25.073.498, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la víctima ciudadana RUTH MARITZA, MUGUERSA ANTIVEROS.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDWIN GABRIEL PARRA MARE, este Tribunal acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el periodo de UN (01) AÑO de conformidad con lo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso de las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º y 4º, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en residir en un lugar determinado, prohibición de acercarse a la víctima debidamente identificada en el proceso, y la obligación de asistir al Instituto de la Mujer de Aragua IMA, a una charla sobre violencia de género, y acreditar a este Juzgado haber cumplido con la misma.
CUARTO: Se da la libertad del acusado desde la sala de Audiencia de este Tribunal, en consecuencia líbrese la Boleta de Libertad respectiva.
QUINTO: Se remitió el expediente al Archivo Central a los fines de su resguardo y cuido. Ofíciese, Diarícese, Líbrese la Boleta Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
Causa Nº: 3C-10.293-07
RMR/FJA