REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
JUZGADO DE TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-11-9090-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
FISCAL 09º ABG. ROBERTO ACOSTA
ENCAUSADO JOSE RAFAEL MEJIAS
V-8.743.548
CALLE PARAISO, CASA NRO. 24-A, LOS CAOBOS, TURMERO, ARAGUA.
ASUNTO ARCHIVO FISCAL
Visto que cursa en autos la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de un Archivo Fiscal a favor de la causa llevada en contra del ciudadano encausado JOSE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-8.743.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Que EL Ministerio Público, en escrito de fecha 12 de septiembre del año 2006, en la persona del ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, expone para sustentar el requerimiento del Archivo Fiscal, por el ROBO DE VEHICULO, de conformidad con el artículo 05 de la Ley especial sobre Robo y Hurto de vehículos, por cuanto de toda la investigación llevada por dicho órgano, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano VICENTE MANUEL RAMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-489.310, residenciado en las RESIDENCIAS CODAZZI, EDIFICIO CAPRICORNIO, PISO 2, APARTAMENTO 2-5, CAGUA, ESTADO ARAGUA, en la que señaló al texto “Me encontraba en la calle paraíso, cuando de repente un sujeto desconocido, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojó de mi vehículo moto es todo …” no se pudo determinar hasta la fecha en que se presenta dicha solicitud, no se pudieron encontrar elementos que comprometieran la responsabilidad del encausado JOSE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.548, residenciado en la CALLE PARAISO, CASA NRO. 24-A, LOS CAOBOS, TURMERO, ARAGUA, quedando en consecuencias las presentes actuaciones, archivadas como consecuencia de lo ya expresado a los efectos de continuar con la presente si surgiese un nuevo elemento que permita tal determinación,
Por cuanto el Ministerio Público, luego de revisadas las actuaciones, escuchada las exposiciones ut-supra señaladas, y luego de practicar una serie de diligencias atinentes al esclarecimiento de los hechos consideró ARCHIVAR las actuaciones, y así lo solicitó en la misma, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para dar continuidad a la presente y acusar a los encausados, tomando en cuenta que en le actualidad no ha obtenido los resultados por todo lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio, que esta decisión signifique que de surgir nuevos elementos a futuro el Ministerio Público, como órgano rector de la actividad investigativa ordene nuevamente la reapertura de la misma, cuando considere que han aparecido otros elementos de convicción no conocidos hasta el momento en que se formula la presente, y como consecuencia de lo ya expuesto, en razón de que el titular de la acción penal, ordenó el archivo de las actuaciones al no encontrar suficientes elementos de convicción en su contra, se declara CON LUGAR el ARCHIVO FISCAL, Y ASÍ DECIDE, como consecuencia de lo ya decidido u a partir de la presente fecha se ordena el cese de cualquier medida, curso de la presente investigación hubiese surgido en contra de los encausados de autos así como la exclusión de pantalla que pueda existir en el órgano o auxiliar de la investigación penal, sea éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el órgano policial, que en el. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de éste Estado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El ARCHIVO de la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-8.743.548, por cuanto el titular de la acción penal no encontró suficientes y plurales elementos de convicción en su contra para hacerlo responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar al referido encausado. Así como el cese de cualquier medida o registro que con ocasión a la misma hubiese surgido en contra de los ya identificados ciudadanos. Ofíciese a los órganos auxiliares mencionados. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
CAUSA: 3C-11-9090-06
RMR/FJA