REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA No. : 3C-4205-04
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
FISCAL 14º: ABG. FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO
ENCAUSADOS: KAREN MOHAMEMMED DE BETHENCOURT
CHRISTIAN NICOLAS MOHAMED WALACE
VICTIMA: JOSE IGNACIO URRUTIA DOMINGUEZ
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 318 COPP
DELITOS: CORRUPCION
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación 21 de Noviembre de 2.002, por el delito ESTAFA, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO URRUTIA DOMNINGUEZ, en contra de los ciudadanos KAREN MOHAMEMMED DE BETHENCOURT y CHRISTIAN NICOLAS MOHAMED WALACE, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley, ya que la normas sustantiva de este tipo penal establece que la pena a cumplir es de uno (01) a cinco (05) años prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, para este tipo de delitos la prescripción opera a los CINCO (05) años, cuando se trata de delitos cuya pena esta establecida de más de TRES (03) años.

Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto ha operado la prescripción de la acción, de acuerdo con el precepto legal contenido en el ya citado artículo concatenado con los hechos que ya expuestos se subsumen en el mismos.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual aparece como imputados los ciudadanos KAREN MOHAMEMMED DE BETHENCOURT y CHRISTIAN NICOLAS MOHAMED WALACE, y como Victima el ciudadano JOSE IGNACIO URRUTIA DOMNINGUEZ, todos suficientemente identificados en la presente causa y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la acción penal extinguida a favor de los ciudadanos KAREN MOHAMEMMED DE BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad nro. V-13.469.957, y CHRISTIAN NICOLAS MOHAMED WALACE, titular de la cédula de identidad nro. E-81.922.354. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO

CAUSA FISCAL Nº: 05I-2608-08
CAUSA Nº: 3C-4205-04
RMR/FJA