REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
JUZGADO DE TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-11.950-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
FISCAL 22º ABG. ELAS PÉREZ MORENO
ENCAUSADO DOUGLAS JOSÉ VASCA BASTIDAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. SOL, VIRGINIA RODRÍGUEZ LOGGIODICE
ASUNTO ARCHIVO FISCAL
Visto que cursa en autos la solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de un Archivo Fiscal a favor de la causa llevada en contra del ciudadano encausado DOUGLAS JOSÉ VASCA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-16.691.007, asistido por la ABG. SOL, VIRGINIA RODRÍGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Que en la oportunidad de realización de la Audiencia Especial de Prorroga, requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le concedió por un plazo de quince (15) días, la cual una vez vencida no fue presentada la acusación correspondiente. Posteriormente en fecha 11 de Julio del año en curso, se recibe solicitud de Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 llevados a cabo en la investigación signada con el Nro. 05-F22-815-08.
SEGUNDO: En su solicitud la Fiscalía del Ministerio Público sustenta el requerimiento del Archivo Fiscal, por el Delito de Homicidio Intencional, cuya audiencia especial de prorroga se efectuó en fecha 03 de Julio de este mismo año, la cual fuera acordada por quince (15) días, pero vencido este lapso la fiscalía del Ministerio Públioc, no presentó acto conclusivo procediendo en consecuencia a solicitar en fecha 09 de Julio de este año, una solicitud de ARCHIVO FUSCAL, por cuanto de toda la investigación llevada por dicho órgano, no se pudo ddetrminar nongñunelemento hasta la fecha en que se presenta dicha solicitud, que comprometiera la responsabilidad del encausado DOUGLAS JOSÉ VASCA BASTIDAS, quedando en consecuencias las presentes actuaciones, archivadas como consecuencia de lo ya expresado a los efectos de continuar con la presente si surgiese un nuevo elemento que permita tal determinación,
Por cuanto el Ministerio Público, luego de revisadas las actuaciones, escuchada las exposiciones ut-supra señaladas, y luego de practicar una serie de diligencias atinentes al esclarecimiento de los hechos consideró ARCHIVAR las actuaciones, y así lo solicitó en la misma, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para dar continuidad a la presente y acusar a los encausados, tomando en cuenta que en le actualidad no ha obtenido los resultados por todo lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio, que esta decisión signifique que de surgir nuevos elementos a futuro el Ministerio Público, como órgano rector de la actividad investigativa ordene nuevamente la reapertura de la misma, cuando considere que han aparecido otros elementos de convicción no conocidos hasta el momento en que se formula la presente, y como consecuencia de lo ya expuesto, en razón de que el titular de la acción penal, ordenó el archivo de las actuaciones al no encontrar suficientes elementos de convicción en su contra, se declara CON LUGAR el ARCHIVO FISCAL, Y ASÍ DECIDE, como consecuencia de lo ya decidido u a partir de la presente fecha se ordena el cese de cualquier medida, curso de la presente investigación hubiese surgido en contra de los encausados de autos así como la exclusión de pantalla que pueda existir en el órgano o auxiliar de la investigación penal, sea éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el órgano policial, que en el. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de éste Estado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El ARCHIVO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VASCA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-16.691.007, por cuanto el titular de la acción penal no encontró suficientes y plurales elementos de convicción en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar a los referidos imputados. Así como el cese de cualquier medida o registro que con ocasión a la misma hubiese surgido en contra de los ya identificados ciudadanos. Ofíciese a los órganos auxiliares mencionados. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
CAUSA: 3C-11.950-08
RMR/FJA