REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de Agosto de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-12.095-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS
FISCAL 5°: ABG. GLADYS RAMOS
IMPUTADO: JAIME JESÚS ROMERO BETANCOURT
DEFENSA PUBLICO: ABG. OSWALDO PIÑANGO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 5º (A) del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. GLADYS RAMOS, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado: JAIME JESÚS ROMERO BETANCOURT, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Legítima, por cuanto la misma emana de este Tribunal Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, por revocatoria de la medida que se le otorgara en su oportunidad, y por cuanto él mismo se encuentra acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, contenido en el artículo 406 del Código Penal, es por lo que solicitó se Mantuviera en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se aplicara el Procedimiento Ordinario, y la remisión de las presentes actuaciones para el Tribunal Segundo de Control.
SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado: JAIME JESÚS, ROMERO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.814, residenciado en SAN CASIMIRO, CALLE GIRARDOT, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. En la oportunidad de exponer señaló que es funcionario del Ministerio del Trabajo, que trabaja con los Sindicatos, que es un dirigente sindical. Que nunca tuvo conocimiento de lo que se le estaba acusando, que fue a saber sobre una detención por redada que le habían hecho a su sobrino por parte de la Policía del Estado Aragua, que no tenia conocimiento de nada, que no es responsable de nada de la situación por la cual se le está acusando y privando de su libertad. Posteriormente al cedérsele la palabra a su defensor éste señaló que el Sr. No había sido imputado en los términos del artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, que la más reciente sentencia de la sala Penal, expresa claramente que es motivo de nulidad no realizar dicha audiencia e imponer al encausado de todo lo que obra en su contra, que el siempre había vivido en el mismo lugar y nunca le había llegado ninguna notificación en todo este tiempo, que no es cierto que fuera contumaz en colaborara., que su negada renuencia obedece al hecho que no sabía nada de la investigación que se le seguía, que por todo lo antes expuesto solicita a favor de su patrocinado una medida menos gravosa que la Medida privativa Preventiva de Libertad, de cualquiera a las que a bien tuviese esta Juzgadora, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (09) ordinales que a bien tenga esta Juzgadora acordar.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: acuerda cono legítima la privación del ciudadano ya identificado, por cuanto la misma emana de este mismo Juzgado, por solicitud fiscal en atención a la investigación que se sigue en su contra, y por cuanto en su apreciación consideró la existencia fundados y plurales elementos de convicción en su contra, que hacen presumir su participación en el delito que se le se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene al imputado en el Centro de Atención al detenido de Alayón.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación a este caso en particular quien aquí decide observa, que efectivamente nos encontramos ante una solicitud emanada del Ministerio Público, el cual se haya investigado, por el delito rehomicidio Intencional Calificado, contenido en el artículo 406 del Código Penal, por todo lo cual SE ACUERDA, CON LUGAR, en el presente acto.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) ACTA POLICIAL, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Policial Aragua Sur, Comisaría de San Casimiro, de fecha 02 de Agosto del 2.008, levantada por el DISTINGUIDO (PA) JAIME JESÚS, ROMERO BETANCOURT, relacionada con la detención del ciudadano en relación con la ya tantas veces identificada Orden de Aprehensión; 2) ACTA DE APREHENSION, de fecha 02 de Agosto de 2.008, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Policial Aragua Sur, Comisaría de San Casimiro, de fecha 02 de Agosto del 2.008, levantada por el DISTINGUIDO (PA) JAIME JESÚS, ROMERO BETANCOURT, relacionada con la detención del ciudadano en relación con la ya tantas veces identificada Orden de Aprehensión.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador en el artículo 251 en su aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho que el mismo fue contumaz en acudir al llamado formulado por el Ministerio Público, y prueba de ello es que la misma debió requerir su aprehensión, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA. Tomando en cuanta además que en esta etapa de investigación tan especial del proceso, el encausado de estar en libertad podría influir en víctimas y coimputados, o testigos que tengan conocimiento directo del hecho delictuoso. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JAIME JESÚS, ROMERO BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.814, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría de El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público,Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. NELLY MEJIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
3C-12.095-08
REMR/NM