REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Agosto de 2.008
198° y 149°
CAUSA Nº: 3C-12.096-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
QUERELLLANTE: GLORIA INES PADILLA
V-23.790.147
CALLE JUNIN SUR Nº 12, EDIF. JUNIN, PISO 2, OFIC. 2, ENTRE MIRANDA Y PAEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
QUERELLADO ERMINIO DINARI
V-23.343.988
AV. BOLÍVAR OESTE, TORRE SINDONI, PISO 5, M5-11, ESTADO ARAGUA.
DELITO: CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS y ESTAFA
DECISIÓN: SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA

Visto el escrito de querella presentado por la Ciudadana GLORIA INES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº C.I V-23.790.147, mayor de edad, domiciliado en CALLE JUNIN SUR Nº 12, EDIF. JUNIN, PISO 2, OFIC. 2, ENTRE MIRANDA Y PAEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de QUERELLANTE, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BALASTROS DE VENEZUELA, constituida y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 55, Tomo 15-A, de fecha 02-05-01, en contra del ciudadano ERMINIO DINARI, venezolano, de 53 años de edad, Presidente de la Sociedad Mercantil DEMATECH CORPORATION C.A, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 20-A, de fecha 26-04-04, en su carácter de QUERELLADO. A los efectos de la admisión de la presente querella, observa esta Juzgadora, que la misma a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados debe ser presentada en carácter de asistente o actuando en calidad de apoderado por un profesional del derecho, ya que de la redacción de la presente se entiende que la misma actúa sin asistencia, ni representación alguna, Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los requisitos establecido en los cuatro (04) ordinales del artículo 294, observa esta Juzgadora, que no está señalada en la causa la edad de la QUERELLANTE, y no ha quedado debidamente establecido el vínculo de parentesco entre QUERELLANTE y QUERALLADO. Y ASI SE DEClARA. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora ordena subsanar el presente escrito de querella en los términos ya expuestos, a tenor de lo establecido el artículo 296 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de tres (03) días de Despacho a partir de la Notificación del presente auto. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN ATENCIO
CAUSA 3C-12.096-08
RMR/FJ