REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003048
Asunto N° AP21-R-2008-000989

Parte actora: Ramón Ignacio Núñez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.170.

Apoderados judiciales de la parte actora: Carmen Fernández Medina y Rosa Marina Quintero Castro, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.862 y 53.350, en ese orden.

Parte demandada: Dat de Venezuela Consultores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 3-A Cto, en fecha 24 de enero octubre de 1997.

Apoderados judiciales de la demandada: Hugo Enrique Trejo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.415.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por prestaciones sociales.


I
Síntesis Narrativa

En fecha 03.07.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 10.07.2008 se fijó para el día 30.07.2008, a las 11:00 a.m.,la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral el 06.08.2008.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y su posterior reforma, la parte actora señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 30.11.2000. 2) Se desempeñó como Técnico de instalación de Sistemas de Alarmas. 3) Cumplió un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 06:30 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m., a 03:00 p.m.. 4) En fecha 28.07.2006, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante estos Juzgados a solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, pero en fecha 22.05.2007, el demandante desistió de tal solicitud. 5) Luego, presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada inadmisible. 6) Cuando el nexo culminó, devengaba un salario mensual de Bs. 1.066.238,31. 7) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta tickets, utilidades, bono profesional, bono de asistencia, bono de antigüedad, y la corrección monetaria.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, alegó como punto previo, la falta de interés procesal, por cuanto el demandante debidamente asistido de abogado, en fecha 07.08.2007, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal, “que deje sin efecto la misma”, (la nueva demanda, ya que no le fue dada esa facultad a la abogada que la presentó), y aunado a ello, el actor presentó otra demanda paralelamente, signada con el N° AP21-L-2007-003529, la cual no podía presentarse hasta vencido el laso de 90 días, luego del desistimiento de fecha 07.07.2008. igualmente expone la accionada que en su consideración, s solicitó erróneamente la litispendencia de ambas causas, lo cual fue acordado, y la representación judicial de la parte atora, procedió a presentar escrito de reforma de la presente demanda, cuando ya estaba desistida, y aduce que todo lo anterior, evidencia un “enredo procesal”, causado por la multiplicidad de demandas, y el Juez como rector del proceso debe poner orden al mismo.

Señala, que el desistimiento es una manifestación del actor, de poner fin al juicio, e, implica una desaparición del interés procesal en continuar un juicio, sin afectar el fondo discutido, sus efectos son procesales y son la extinción del proceso y la inadmisibilidad de una nueva demanda, por el lapso previsto en la Ley, y que además, tal desistimiento es irrevocable, y no requiere ni la voluntad del Tribunal ni de la contraparte, tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.

Alega que en el presente caso, existe un desinterés por parte del demandante, motivo por el cual solicita se declare el desistimiento y se ordene el archivo del expediente.

Por otro lado, opone la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada del actor, por cuanto la abogada Carmen Fernández, carecía de poder suficiente para iniciar este procedimiento.

Finalmente, admitió la existencia de un nexo laboral con el actor, en las fechas señaladas en el escrito libelar, así el horario y sueldo expresado, pero negó en forma pormenorizada, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y aduce que desconoce el método utilizado por la parte actora, para realizar los respectivos cálculos, motivo por el cual señaló, los considera improcedentes.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandada, señaló: 1) El demandante ha presentado cuatro demandas; 2) la primera por reenganche, cuando se vino a preliminar y se aceptó el reenganche, desistió e intentó una demanda por prestaciones sociales que fuera declarada inadmisible; 3) El día 07 de agosto de 2007, en la tercera demanda, se lo encuentra, revocando el poder de su primera apoderada y pidiendo que se deje sin efecto la tercera demanda intentada, lo cual equivale al desistimiento y esto es irrevocable; 4) Carmen Fernández, abogada revocada se da por notificada, y pide al juez se fije oportunidad para la audiencia preliminar, _pendiente una aclaratoria acordada por el juez respecto a la diligencia del 07-08-2007 en el expediente N° 3048; 5) En la cuarta demanda intentada por la abogada Rosa Marina Quintero, se pide acumulación con la tercera demanda y es acordada, sin que exista pronunciamiento sobre el desistimiento, se va a juicio y se decide al fondo sin motivación, pues solo se dice que si había interés del actor; 6) No es necesaria la palabra desistimiento, es un abandono de la demanda y se debía esperar 90 días para presentar nueva demanda; 7) Hay violación al debido proceso de su representada, y si hubo falta de interés del actor; 8) La recurrida no resuelve; 9) Pide que se revoque y se homologue el desistimiento y se ordene archivo del expediente

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: Estaban dados los tres supuestos para la acumulación y, no está de acuerdo con que hubo desistimiento, pues eso no se expresó, y, pide que se revise lo ordenado a pagar por el a quo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró: 1) La existencia de un interés procesal, por cuanto el actor realizó todas las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales. 2) Inadmisible la cuestión previa alegada, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que presentó el escrito libelar, ya que en el proceso laboral, quedó derogada la posibilidad de oposición de cuestiones previas. 3) El salario percibido por el actor, nunca estuvo por debajo de salario mínimo, motivo por el cual declaró improcedentes las diferencias reclamadas sobre esta base. 4) La procedencia de lo reclamado por cesta ticket, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses sobre “prestaciones sociales”, intereses de mora e indexación judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Tema a decidir

De acuerdo a lo expresado por la apelante en la audiencia de Alzada, se trata de verificar si la sentencia del a quo violenta o no el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada, por declarar, en palabras de la accionada, sin motivación, el interés procesal del actor y, por no haber homologado el desistimiento realizado, o, abandono de la demanda por parte de éste, según diligencia del 07.08.2007. Es decir, se trata de verificar la validez de trámites procesales y conducta procesal de las partes, como la actividad de los jueces que tuvieron a su cargo, la rectoría del proceso.


Consideraciones para resolver:

Conforme al tema a decidir señalado aut supra, tenemos:

1) El demandante niega haber desistido del presente proceso, si bien consta en autos al folio 12, su diligencia mediante la cual en forma inequívoca indica que no le dio facultades a la abogada Carmen Fernández para que intentara nuevamente la demanda que dio inicio a este proceso (la tercera por los mismos conceptos y mismas partes), a la par que solicita que a esta abogada, se le deje sin efecto el poder apud acta que le confirió, en todas sus partes.

2) Se verifica que la accionada en la primera oportunidad que se hizo presente, _ luego que se sigue el procedimiento y se reforma la demanda presentada por la abogada cuyo mandato se revocó, con otra abogada demandante, y es notificada para la audiencia preliminar_, según consta al folio 128, mediante su apoderado Hugo Enrique Trejo Bittar, conjuntamente con la apoderada demandante Rosa Marina Castro acordaron una prolongación de la audiencia preliminar.

3) Ciertamente, ante la solicitud del actor de dejar sin efecto su demanda el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, (folio 19), solicitó una aclaratoria a la cual todavía no se ha dado respuesta.

4) La solicitud cursante al folio 21, presentada por la abogada cuyo mandato se revocó, señalando que fue un error de su trabajador en unión de otra abogada, y que se continúe el curso procesal, ameritaba un pronunciamiento del Tribunal, al igual que las cursantes al folio 24, mediante la cual se otorga mandato a dos abogadas y se revoca, _nuevamente_, el mandato conferido a la profesional del Derecho Carmen Fernández Medina, y, la cursante al folio 26 cuando la apoderada actora Rosa Marina Quintero solicita se deje sin efecto la diligencia del 07-08-07, es decir, que continúe el proceso sobre una demanda que en su decir, fue presentada sin facultades por la abogada Fernández.

5) En vez del establecimiento de un orden procesal, al folio 122 consta que se admitió la reforma sobre una demanda que en las palabras de la parte actora, (recogidas posteriormente cuando se pide se deje sin efecto lo dicho el 08-08-07), fue presentada por abogada sin facultad para hacerlo. Es así como se continúo un procedimiento confuso hasta la mediación y la audiencia de juicio cuya sentencia fue recurrida.

Todas estas actuaciones, precedentemente señaladas, deben revisarse bajo la óptica de principios y normas procesales de orden público, para estudiar si con este desorden pudo cumplir su cometido el fallo recurrido.

En este orden de ideas, forzoso es referirnos en primer lugar al Principio Finalista del Proceso, según el cual el proceso está al servicio de la Justicia material por encima de las formalidades no esenciales.

Por otro lado, hemos de verificar si el acto procesal de dictar sentencia de fondo en este asunto, pudo cumplir su cometido de resolver en primera instancia la controversia sometida a su consideración, de acuerdo a lo alegado por las partes, pero, dentro de la garantía procesal y derecho de las partes a un debido proceso. Igualmente, debemos verificar, si se le ha ocasionado o no un perjuicio a la parte demandada, toda vez que, el Principio de Trascendencia, engloba en su concepto: el principio de igualdad y la garantía del debido proceso. A todo evento, las conductas procesales de las partes no pueden convalidar ni procurar un fin del proceso contrariando normas de orden público, trascendentes a los intereses particulares.

La conducta procesal de la demandada podría considerarse de convalidación del desorden procesal producido por la conducta contradictoria de la parte actora, sin embargo, a nuestro entender mal podía continuar el proceso sin un pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora de desestimarse la demanda presentada, equivalente a un desistimiento del proceso, lo cual es irrevocable. Estas son las reglas procesales atinentes a un trato igualitario y responsable de la administración de Justicia que garantizan una seguridad jurídica.

La falta de pronunciamiento tanto del Juez de Mediación sobre la solicitud de que se dejara sin efecto la demanda presentada por abogada que según el actor no tenía facultades para presentarla, como la falta u omisión del demandante de aclarar que era lo que quería y su conducta incoherente y contraria a la colaboración con los órganos de la administración pública, (de considerarse convalidada), equivale a propiciar que los sujetos procesales puedan, erráticamente, ir sin ton ni son a presentar solicitudes, a no hacerle caso a los autos dictados por los jueces, los cuales como rectores del proceso deben precisar si lo estiman necesario un plazo para las aclaratorias. Es decir, debemos conservar un orden y una estabilidad en los juicios. Inexisten formalidades para desistir del proceso y la buena fe con la cual se ejercen las actuaciones procesales, inequívocamente, obliga a considerar que se desistió del proceso con la afirmación de que se desestimara la demanda por haberse presentado sin facultades conferidas para su presentación. Como tal debió homologarse en su momento.

A nadie, en ninguna materia, le es lícito venir en contra de sus actos o autocontradicción. Siempre es reprobable la inconsecuencia con nuestras actuaciones y dichos. Los sujetos procesales deben cooperar en buena fé, mantener la palabra otorgada a un funcionario público, para ser congruentes con sus afirmaciones, asumir compromisos y responsabilidades dentro de la situación jurídica y expectativas creadas con sus conductas. El principio es que, de las conductas procesales el juez puede obtener elementos de convicción aún en lo sustantivo, pues mal puede permitirse que el juicio que es de estricto orden público, incluya el abuso del derecho a exponer y a solicitar en forma contradictoria. El juez debe ejercer su facultad de director del proceso, para evitar la imprecisión y los argumentos que contradigan los actos de los sujetos procesales. Es un asunto serio, vinculado con la confianza que debemos tener en las conductas humanas y el mantenimiento de una conducta congruente con nuestras acciones pasadas y, hacia el futuro.

El artículo 48 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga al juez, de oficio, a prevenir y sancionar la falta de lealtad en el proceso y todo acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto debido entre litigantes. Por consiguiente, estimamos nuestro deber el apercibir a las abogadas de la parte actora para que en el futuro se abstengan de interponer solicitudes infundadas o pretendan obtener ventajas procesales aún en contra de sus propios dichos y actos procesales que, deben realizar con absoluta responsabilidad y en forma coherente, pues de lo contrario podría considerarse una falta de lealtad procesal sancionable hasta con multa y/o arresto domiciliario. Por tanto, la seguridad jurídica prevalece en este caso por encima de la celeridad procesal. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento y el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, y en cuanto a las demás cuestiones de fondo controvertidas en este asunto y resueltas por el juez de juicio, estimamos que mal pudo cumplir su cometido el fallo recurrido obviándose el orden necesario ante las contradicciones de la parte actora, que afectan el orden procesal, debido proceso y trato igualitario a las partes. Así se declara.

III
Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2008. Segundo: Por razones de estricto orden público ya señaladas, se anula el fallo dictado por primera instancia, por cuanto no pudo cumplir su cometido al no haberse realizado el debido proceso, y en consecuencia, se homologa la voluntad manifiesta por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2007, equivalente a un desistimiento, irrevocable una vez expresado, se le confiere la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente juicio incoado por el ciudadano Ramón Ignacio Nuñez Morales contra la empresa Dat de Venezuela Consultores, C.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día trece (13) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Olga Díaz
Secretaria

IGQ/mga.