REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001083

PARTE ACTORA: NORMA OFELIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAMELY RIVAS, LEANDRO GUERRERO, CARMEN HERNANDEZ, LUIS ANGEL NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.350, 29.550, 92.900 y 100.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRINIGOLD MULTISERVICIOS C.A.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS contra la empresa TRINIGOLD MULTISERVICIOS C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS contra la empresa TRINIGOLD MULTISERVICIOS C.A.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó para el día martes doce (12) de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que no esta de acuerdo con la no admisión de la prueba de informes, por cuanto consignó los instrumentos a que se refiere la prueba de informes, y en segundo lugar la forma de traer los hechos al proceso, es a través de la tercería o a través de la prueba de informes, que solicitó se acompañará a la prueba de informes los documentos que anexo solamente a los fines de facilitar la prueba, y que la promovió en al misma forma que se puede inquirir hechos a entidades como los bancos por ejemplo, por lo cual el juez debió admitir la prueba; en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, que igualmente fue negada por el a quo, al consignar un medio de prueba que constituya presunción grave ya que la lopcymat regula lo que son los deberes formales por dispositivo legal y es deber formal tener del patrono tener el programa de salud y seguridad industrial; es deber formal notificar a los trabajadores los riesgos en el trabajo así como es deber formal mantener la nomina y estadísticas laborales, debido a la potestad supervisora que tiene el Ministerio del trabajo, que también es deber formal tener el expediente del trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la experticia, señala que tampoco fue admitida por el a quo, solicitó se designará un médico endocrinólogo y que señaló y advirtió en los puntos 23, 24, y 25 se acompañará el examen médico para que el experto designado emita opinión y para que pueda dilucidar sobre la enfermedad ocupacional que adujo la parte demandante, y que además ambas partes pidieron la misma prueba al tribunal, la cual fue negada a ambas partes, y sin embargo el Juez acordó de oficio la misma prueba, e igual manera promovió la prueba de experticia para que un contador público analizará los libros contables, para determinar los periodos en los cuales fue pagado el bono conjuntamente con las utilidades.

Por su parte, la parte demandada adujo que efectivamente en la promoción de la prueba de informes, la parte promoverte lo hace de manera de interrogatorio; en cuanto a la experticia, el juez señaló que nombrará un experto para verificar la enfermedad ocupacional de la trabajadora; que de la prueba de exhibición se observa que fue propuesta de manera genérica, es una prueba determinada.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del auto de Primera Instancia que negó la prueba de informes, exhibición y de experticia promovida por la parte actora, al respecto esta Alzada entra a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, entra esta Alzada a revisar el auto recurrido, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora, conforme al fundamento de la apelación.

Al examinarse los términos en que fue promovida la prueba de informes, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas la dirige al Dr. Jesús Ayala Landa, médico Endocrinólogo, rinda informes si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida por el Dr. Jesús Ayala Landa, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005, igualmente el promoverte señala que para facilitar ésta prueba solicita al tribunal adjuntar en copia simple, la instrumental marcada “X”, de igual manera la parte actora, promueve la prueba de informes al Dr. Carlos Leizaola, médico oftalmólogo, en los mismos términos ya antes expuesto.

Se observa de las actas procesales, que el a quo niega dicha prueba por las siguientes razones:

“…este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en un mero interrogatorio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). Por otro lado, didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente: “(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobe lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí...” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).

Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, tal como lo menciona en a quo en su auto recurrido, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.

De acuerdo a la antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes.. Así se establece.

Con relación a la negativa de la prueba de exhibición, al examinarse los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas lo hace sobre la notificación de riesgo, alegando que lo debió haber suscrito con la parte actora, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por medio del cual el patrono notificó a la actora, de todos y cada uno de los riesgos a los que estaba expuesta, que el presente pedimento lo sustenta aduciendo que su representada nunca se le informó de los riesgos a los que estaba expuesta en el ejercicio de sus funciones; igualmente solicita la exhibición del manual de Higiene y seguridad Industrial o manual de Seguridad y salud Laboral Programada de Seguridad y Salud Laboral, aduciendo que lo debió suscribir la parte actora e conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que tal documento lo debe llevar el patrono, y que no se requiere necesidad de presentar medio de prueba alguno; todo ello lo hace la parte promovente, según se evidencia de sus conclusiones, a los fines de demostrar que el patrono nunca informó a la parte actora de los riesgos a lo que estaba expuesta en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, solicita la exhibición del expediente, de la parte acionante, aduciendo que debe reposar en el archivo del departamento de Recursos Humanos del patrono, alegando que debe contener todos y cada uno de los documentos que sustentan la presente reclamación, con ello trata de demostrar que la parte actora nunca disfruto de sus vacaciones anuales; asimismo solicita la exhibición de la nómina de los trabajadores que laboran para LOCATEL EL EXPRESA LA TRINIDAD y LOCATEL LA TRINIDAD DEL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, la cual solicita suministre la parte demandada mes a mes, desde la fecha de ingreso de la parte actora, 03 de octubre de 2000, hasta la fecha de egreso el 17 de agosto de 2006, todo para demostrar la discriminación, y el trabajo excesivo que desarrollaba la accionante y que desencadenó una enfermedad ocupacional.
Por último, al particular octavo solicita la exhibición del reporte de Utilidades y prestaciones sociales del personal LOCATEL EL EXPRESO LA TRINIDAD y REPORTE DE UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DE LOCATEL LA TRINIDAD, todo ello para demostrar la carga de trabajo que tenía la parte actora desde la fecha de ingreso hasta la fecha de elaboración de los reportes, para agosto 2006.

De esta manera, se observa que el a quo, niega dicha prueba por las siguientes razones:

“… Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas aparte primero (Notificación de Riesgo); aparte segundo (Manual de Higiene y Seguridad Industrial o Manual de Seguridad y Salud Laboral o Programa de Seguridad y Salud Laboral); aparte cuarto (toda la nómina de los trabajadores que laboran para LOCATEL EL EXPRESO LA TRINIDAD y LOCATEL LA TRINIDAD DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD); y aparte sexto (todas y cada una de las planillas que conforman la Estadística Laboral que debe presentar todo patrono al Ministerio del Trabajo), debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: “ (…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente: “(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.” Nos ha ilustrado el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”. De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V, aparte tercero (expediente de la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS PALMA) del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión dada la manera tan amplia, vaga, genérica e imprecisa en que fue promovido el referido medio probatorio…”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

En tal sentido, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

Indica el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que la exhibición versa sobre una documental denominada Notificación de Riesgo, manual de Higiene y Seguridad Industrial o manual de Seguridad y salud laboral Programa de Seguridad y salud Laboral, igualmente solicita la exhibición de la nomina de los trabajadores que laboran para Locatel El Expreso La Trinidad y Locatel La Trinidad del centro Médico Docente La Trinidad; las Planillas que conforman la Estadística Laboral que debe presentar todo patrono al ministerio del trabajo, así como del expediente de la parte actora, tratando así demostrar varios supuestos de hechos negativos, entre ellos, que la parte demandada no cumplió con la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como fue la falta de información de la demandada a la accionante de los riesgos a que estaba expuesta; que la actora nunca disfruto sus vacaciones anuales, igualmente trata de demostrar la enfermedad ocasional que aduce en su libelo sufrió la parte actora.

Se hace entonces necesario para esta Alzada, recordar la definición de la prueba de exhibición y su finalidad, la cual se circunscribe a la necesidad de traer el original o que quede exacto el texto del instrumento que fue presentado, y ante una posible falta de exhibición, se tiene como exacto el texto del documento, o se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante, por lo que de la manera como fue promovida la prueba, un incumplimiento por parte del patrono conforme la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que la actora nunca disfruto sus vacaciones anuales, y de esta forma deviene o resulta ilegal ya que en su promoción contradice el texto expreso del Articulo 82 mencionado supra, el objeto de la prueba y su finalidad.

Igualmente la parte promovente no cumple con el segundo requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición, como lo es la copia de los documentos de los cuales solicita su exhibición, o los datos exactos que conozca del mismo, si recordamos que la finalidad de la prueba de exhibición es traer el original del documento que se solicita o que quede exacto el texto del instrumento que fue presentado, y ante una posible falta de exhibición, se tiene como exacto el texto del documento, o se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante, a falta de este requisito, se hace imposible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma el auto recurrido, con relación a este particular.

En cuanto, a la prueba de experticia contenida en el capitulo VI, la parte actora solicita se designe y nombre a un experto que por su profesión tenga conocimiento práctico en la materia a que se refiere la experticia, tal como un médico endocrinólogo, un médico industrial ocupacional o del trabajo, para que analice todos los informes médicos, evaluaciones, recomendaciones y conclusiones, y den un dictamen sobre los hechos expuestos en dichos informes y evaluaciones, igualmente solicita de experto a un contador público, para que se someta a experticia los Libros Contables, como Libro Diario, Mayor e Inventario, para examinar en detalle todo lo referente a los gastos generados por las personas jurídicas, de esta manera como la parte actora promueve la prueba de experticia, efectivamente tal como lo señala el a quo, lo hace en términos muy amplios, vagos, genéricos e imprecisos, constituyéndose en imperativo de la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales recaerá la experticia.

En este sentido, esta Alzada ya se ha pronunciado, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000836, caso EDGAR FIGUEREDO GAMBOA contra CERVECERIA POLAR C.A., tal como lo señala el a quo en su auto recurrido, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:
“… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo harán fe contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…”
Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio…”

En consecuencia, de lo antes expuesto, esta Alzada confirma el auto recurrido que negó la prueba de experticia, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001083.