REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de agosto de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001085
PARTE ACTORA: LESLY CAROLINA RAMOS PABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°17.439.908, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILIANA ONTIVERO ISAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 108.425.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL Q, C. A ( TIENDAS CONFETTI) registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1.995, anotado bajo el n° 58,tomo 232-a-sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ZAIDA GOMEZ DE SANCHEZ y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.536 y 50.069, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, contra la empresa GRUPO CONTROL Q, C. A ( TIENDAS CONFETTI).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, contra la empresa GRUPO CONTROL Q, C. A (TIENDAS CONFETTI).
Recibidos los autos en fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día veintinueve (29) de julio de 2008, a las 8:45 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, en la cual se acordó abrir una articulación probatoria, con visto los alegatos de la parte demandada recurrente, y se fijó la continuación de la audiencia de parte para el día jueves siete (07) de agosto de 2008, a las 8:45am.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana LESLY CAROLINA RAMOS PABA, contra la empresa GRUPO CONTROL Q, C. A ( TIENDAS CONFETTI)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que su representada quedo en indefensión ya que perdió la memoria, por un lapso aproximadamente de tres horas, el día en que fue fijada la audiencia preliminar; por lo que si existe una causa de fuerza mayor que le impidió a la co apoderada Luz Gómez, asistir a la audiencia; que la sentencia; que el mismo día de audiencia el otro apoderado se encontraba en otro juicio; que la sentencia tomó un salario fijo, cuando del escrito libelar se observa que la parte actora devengó un salario variable.
Por su parte, la parte actora alegó que no estaba de acuerdo con el salario utilizado por la Juez para el calculo de las prestaciones sociales, de igual manera no esta de acuerdo con la causa de terminación de la relación laboral en la forma como fue decidido por el a quo.
El Tribunal acordó abrir una articulación probatoria en virtud de la causa de justificación aducida por la parte demandada.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que la apoderada de la demandada alegó como causa de justificación el hecho de que el día de la audiencia preliminar, la abogada Luz Gómez perdió la memoria.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, dentro de la cual la parte demandada promovió las siguientes instrumentales:
Marcada “A” (folio 63) Informe médico de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Jesús Sanabria, del departamento de Neurología de la Policlínica Metropolitana, en la cual se evidencia que la paciente Luz Gómez, fue atendida en la emergencia de dicha clínica el 30-06-2008, por cuanto sufrió pérdida de la memoria, en un periodo aproximado de tres horas en la mañana, dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, aduciendo que no tiene observación ni objeción con las documentales consignadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “A-1” (folio 64), factura de pago en Locatel, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “B” (folio 65), consignó informe del estudio de RMN DE CRANEO realizado a la parte actora, que este Tribunal desecha, en virtud, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “C” y “D” (folio 66 y 67), consignó participación de despido, que este Tribunal desecha, en virtud, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “E” (folio 68), consignó acta de fecha 11 de abril de 2008, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento seguido por reenganche y pago de salarios caídos entre la parte actora y la parte demandada, que este Tribunal desecha, en virtud, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcadas “F” y “G” (folios 69 y 70), consignó auto suscrito por el Inspector del trabajo Jefe en el Este, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria, y providenció las pruebas promovidas, en el procedimiento administrativo, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
Marcadas “H” e “I” (folios 71 y 72), consignó documentales referidas a desistimiento de procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
De la prueba testimonial, promovida compareció la testigo promovida por la parte demandada, la ciudadana BALBINA OCHOA ARIAS, de sus dichos se desprende, que conoce a la ciudadana Luz Gomez, ya que vive con sus hermanos en el mismo edificio donde trabaja como conserje, que la vio el día 30 de junio de 2008, pero estaba muy extraña como si no fuera ella, y que no la reconoció, actuó como si no la conociera.
Cuando la Juez del Tribunal le concedió a la parte actora, el derecho de repreguntar al testigo, la misma manifestó que estaba conforme con sus dichos.
De la testimonial de la ciudadana NORBELYS BALZA, se observa de sus dichos, que conoce a la ciudadana Luz Gómez, que es la abogada en la empresa donde presta sus servicios, que el día 30 de junio de 2008, hablo con la abogada Luz Gómez, siendo las ocho de la mañana, ya que se habían comprometido a entregar una documentación ante la inspectoría del Trabajo, pero luego no llamo mas, y la llamo a las once, pero no la reconoció. Cuando fue repreguntada por la parte actora, la testigo manifestó que trabajo en el departamento de Recursos Humanos y que la abogada Luz Gómez, labora en la empresa como la abogado asistente. De esta manera esta Alzada le confiere valor probatorio de los dichos de los testigos promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adminiculando la prueba de testigos que fue evacuada y analizada supra, con las documentales que fueron consignadas que aunque no hacen plena prueba se toma como indicio de que la abogada Luz Gomez sufrió una amnesia parcial que le impidió asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 30 de junio de 2008.
En cuanto a la existencia de otro apoderado judicial acreditado en los autos, se observa que de las documentales que fueron anexadas el abogado coapoderado LUIS RODRIGUEZ se encontraba en la ciudad de los Teques atendiendo otro caso, por lo cual no podía estar presente en la audiencia preliminar del caso que nos ocupa.
Por consiguiente, analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por la parte demandada, concluye esta Alzada que la causa de justificación alegada por dicha parte, por la cual no compareció a la audiencia preliminar, fue plenamente comprobada tal como lo expresa 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 07 de JULIO de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se REVOCA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001085
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