JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000877


PARTE ACTORA: MICHEL JESÚS HERRERA ALCALÁ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.885.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WERNER REYES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.929.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS –ALCALDÍA MAYOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo los Nros. 97.032.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




La sentencia apelada, de fecha 03 de juni8o de 2008, inserta a los folios del 113 al 117, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO MICHEL JESUS HERRERA ALCALA contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR), por lo que se condena al demandado, al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF.40 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la demandada.”

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y se procederá a revisar la sentencia de la primera instancia por la naturaleza del ente demandado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía Mayor o Alcaldía Metropolitana el 01 de mayo de 2005, finalizando la relación el 22 de septiembre de 2006, cuando fue despedido por el Subdirector de Recursos Humanos, sin que el trabajador hubiera incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación del despido de que fue sujeto.

La demandada no contestó la demanda, pero al gozar de los privilegios procesales establecidos en la legislación, se tienen como rechazados todos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Pero el representante legal de la accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuso oralmente que hubo dos prestaciones de servicios, con interrupción entre una y otra; que se celebró un contrato en donde se señalaba la obra determinada para la cual fue contratado el actor, y luego se celebró otro contrato por tiempo determinado, considerando al accionante como técnico en administración, para desempeñarse como asistente administrativo, con duración desde el 01 de agosto al 31 de septiembre de 2006, pudiendo prolongarse por razones de servicio hasta diciembre de 2006, finalizando la relación de trabajo el 22 de septiembre de 2006.

De la forma como la demandada procedió a exponer en la audiencia de juicio, queda con la carga probatoria de demostrar la celebración de dos contratos, con interrupción entre uno y el otro, uno para una obra determinada y otro por tiempo determinado.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la parte accionada consistieron en informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 04 de julio de 2007 –folio 93 y su vuelto- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en dicho auto “Se deja constancia que la parte accionada no promovió escritos de pruebas ni elementos probatorios”

Al respecto se observa:

De las actas procesales se evidencia –indubitablemente- que la parte demandada consignó escrito de pruebas; así consta del acta de inicio de la audiencia preliminar –folio 65- y del propio escrito –folio 86 y su vuelto-, pero de dicho escrito se aprecia que está referido en un “PUNTO PREVIO” a reconocer la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio -01 de mayo de 2005, su finalización el 22 de septiembre de 2006, señalando que el actor no fue despedido, sino que la relación terminó por finalización del contrato; invocó la comunidad de la prueba y promovió la prueba de informes para solicitarlos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuestión ésta no permitida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, acordar una reposición para que conste el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de informes, no tendría un fin útil, porque el Tribunal de la primera instancia no la admitiría por las razones dadas.

Procede ahora esta alzada con la valoración y análisis de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

La parte actora consignó instrumentales que van de los folios 74 al 85, los cuales fueron expresamente aceptados por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 74 cursa una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, dirigida por el Director de Seguridad de la accionada al Director General de Recursos Humanos de la misma, solicitando se desincorporara al actor, a los efectos de que no continuara laborando a partir del 20 de septiembre de 2006. Manifestó la demandada que no era una carta de despido, que sí era cierto su contenido y que no sabía cómo llegó la copia a poder del actor.

La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio, oralmente, expresó que la relación de trabajo finalizó el 20 de septiembre de 2006, con lo cual se tiene por aceptada que en dicha fecha concluyó la relación de trabajo. Ahora bien, la comunicación analizada –folio 74- constituye una prueba de que la empleadora no quería al actor, a partir del 20 de septiembre de 2006, como su trabajador, en cuyo caso esta alzada, considera que en esa fecha finalizó la relación de trabajo, por voluntad unilateral del demandado, sin que constara alguna causa que justificara la decisión por el patrono.

A los folios del 75 al 80 y del 83 al 85, consignados por la parte demandante, cursan una serie de recibos admitidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, que demuestran que el laborante ingresó el 01 de mayo de 2005 y cobró el salario en los períodos: primera quincena de junio de 2005, segunda quincena de junio de 2005, primera quincena de julio de 2005, primera quincena de agosto de 2005, segunda quincena de abril de 2006, primera quincena de junio de 2006, primera quincena de agosto de 2006, segunda quincena de agosto de 2006 y primera quincena de septiembre de 2006.

A los folios 81 y 82, aportados por la parte demandante, cursan documentales sin firmas, impugnados por la demandada, los cuales se desechan al no tratarse de las instrumentales consideradas por el legislador en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que se refiere a la exhibición, la misma no fue promovida en los términos que exige el artículo 82 eiusdem, pues no se aportó la copia del contrato o los datos precisos contenidos en el mismo, ni la presunción de que se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, pues el contrato, de existir, no es de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, pues, por el contrario, son escasas las relaciones de trabajo que constan en contrato escrito.

De esta manera, la falta de exhibición no puede acarrear la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador, porque la prueba no fue promovida llenando los extremos de la Ley Adjetiva Laboral.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada no cumplió con su carga procesal, cual era demostrar la celebración de dos contratos, con interrupción entre uno y el otro, uno para una obra determinada y otro por tiempo determinado, por lo que se tiene como efectiva la relación de trabajo entre las partes –lo cual no fue negado sino admitido-, pero por una relación a tiempo indeterminado, porque no se demostraron los extremos contenidos en la exposición oral de la representación judicial de la demandada, alegados en la audiencia de juicio.

Ahora bien, si la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, igualmente la finalización de la relación de trabajo el 22 de septiembre de 2006, pero no demostró la causa que alegó de terminación, se concluye que fue por decisión del patrono, sin causa justificada.

Consecuente con lo expuesto, teniendo el actor un tiempo de servicios superior a tres meses, ser permanente y no ser de dirección, se encontraba protegido por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, al ser despedido podía ocurrir ante los Tribunales del Trabajo y solicitar la calificación del despido, como efectivamente lo hizo.

De las actas procesales surge, como se indicara en precedencia, el hecho unilateral del despido por el patrono, sin causa que justificara tal proceder, por lo que se reputa como injustificado el despido, con lugar la calificación del despido, y, confirmando el fallo apelado, se acuerda el reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la demandada –09 de febrero de 2007- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al salario diario de Bs. F. 40,00, adicionando cualquier aumento legal o convencional ocurrido dentro del lapso anotado, de ser el caso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Michel Jesús Herrera Alcalá contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –Alcaldía Mayor-, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la demandada –09 de febrero de 2007- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al salario diario de Bs. F. 40,00, adicionando cualquier aumento legal o convencional ocurrido dentro del lapso anotado, que le correspondiera, de ser el caso.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales establecidos en su favor. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000877