JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001053


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ASCANIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.632.908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.636.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POSI-MED, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el N° 53, Tomo 864-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.525.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO




La sentencia apelada, de fecha 30 de junio de 2008, inserta a los folios del 92 al 103, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fase de Mediación, a los fines de la que provea lo conducente no requiriéndose notificación de las partes, pues están a derecho. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE GRAGORIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.632.908, contra INVERSIONES POSIMED, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 53 Tomo 864-A. 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 81-Pro-
SEGUNDO Se revoca todas las actuaciones relativas a la fase de juicio.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se notificó a la demandada, antes de dejar constancia por secretaría la demandada persiste en el despido y se fija la audiencia; a la primera audiencia la demandada comparece y el actor no; el actor comparece a la segunda audiencia y consigna escrito de pruebas, no comparece la demandada y se envía el expediente a juicio; en juicio se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio; en la audiencia de juicio se le dice al actor que no hizo escrito de inconformidad, sobre ello el actor indica que en el escrito de pruebas se hace la observación sobre el salario y el tipo de salario que devengaba el actor que es variable; la juez instó a la parte actora a preparar escrito de inconformidad; no existe la formalidad para hacer escrito; se presume que no se estuvo de acuerdo en la persistencia que hizo la demandada; además las juez ordena consignar las pruebas pertinentes a las partes; luego del lapso de suspensión se fija la audiencia de juicio pero se dicta la sentencia apelada cuando las partes están en espera de la audiencia de juicio; se subsanaron todos los vicios que podían existir; después de 90 días re recibido el expediente es que repone la causa la cual es inoficiosa, pues la juez subsanó los presuntos vicios de sustanciación; se violó el debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal; solicita se revoque la sentencia.

La parte demandada expuso que se debe desestimar el pedimento del actor; en la audiencia de juicio no se entró en materia de fondo; se indicó que no se estableció el mecanismo idóneo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional, pues existe la formalidad de la audiencia conciliatoria donde de deben recibir los escritos de pruebas y luego pasarse al juez natural para resolver los puntos controvertidos; esa formalidad esencial no estaba cumplida; en la primera audiencia compareció la parte demandada y no se recibió el escrito de pruebas, pero en la audiencia en que compareció el actor se reciben sus pruebas; no existió acto de impugnación formal; la sentencia garantiza el debido proceso; la reposición no es inútil, se podría en la audiencia de conciliación llegar a una mediación efectiva, y si no es posible se remite a juicio respetando el debido proceso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto lo constituye una solicitud de calificación de despido, incoada por el trabajador que se dice despedido sin justa causa. El empleador, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, persiste en el despido, reseñando los conceptos que paga al laborante, a fin de poner término a la solicitud de calificación.

En su persistencia en el despido el patrono consigna los montos que consideró adeudar al trabajador, conformados por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 12.516.083,33. Constan igualmente a los autos las diligencias practicadas para el depósito del mencionado monto en una institución bancaria.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el ofrecimiento efectuado por patrono, por auto de fecha 12 de febrero de 2008 –folio 28-, sin que el laborante se hubiera pronunciado aceptando o rechazando el ofrecimiento, fijó el décimo día hábil siguiente, la oportunidad para llevar a cabo una audiencia de mediación, instando a las partes a presentar sus respectivos escritos de pruebas, con los correspondientes elementos.

En la oportunidad de la audiencia de mediación, compareció la representación judicial de la parte demandada –persistente en el despido-, no asistiendo la parte actora, por lo que el juzgador procedió a fijar nueva oportunidad para el 11 de marzo de 2008 –folio 30-, ocasión en la cual comparece la representación judicial de la parte accionante y “promueve escrito de pruebas”; se deja constancia en dicha acta de la incomparecencia de la parte accionada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio –folio 31.

Consta al folio 52 acta de fecha 20 de mayo de 2008, contentiva de la “AUDIENCIA DE JUICIO”, donde las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa a los efectos de una mediación, acordando el a quo de conformidad. Posteriormente -30 de junio de 2008- el Tribunal de Juicio publica una decisión, mediante la cual acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución “a los fines de la (sic) que provea lo conducente”. En la parte motiva de dicha decisión, el Tribunal de Juicio, hace una serie de consideraciones, pudiéndose entenderse de su contenido, que la remisión se hace a los efectos de que el actor manifieste cuál o cuáles con las causas de su inconformidad.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

En el presente caso estamos en el supuesto contenido en el párrafo intermedio o primer aparte, esto es, cuando hay persistencia antes de la ejecución, en cuyo caso, “si el trabajador manifestare su inconformidad” con los conceptos y montos ofrecidos por el patrono, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las parte para mediar.

Como bien se aprecia, en los casos de persistencia, para ir a la mediación se requiere inicialmente la manifestación del trabajador sobre la inconformidad. En el presente caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llamó a mediación, sin que precediera el rechazo o inconformidad del actor, lo cual, en principio pudiera tenerse como violatorio del debido proceso o del derecho a la defensa.

Pero en el presente caso, consta que el patrono persistió en el despido y el trabajador presentó su rechazo al ofrecimiento por la persistencia, independientemente que no se hizo en la oportunidad procesal para ello, pero siempre antes de que se configurara cualquier violación, quedando convalidada, a juicio de esta alzada, la omisión atribuible al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Como otro elemento que pudiera considerarse suficiente para convalidar la omisión, surge que el Tribunal realizó dos audiencias de mediación: la primera, a la cual asistió la demandada, y la segunda a la que concurrió el demandante y no pidió que le entregase la suma consignada en la institución bancaria, pudiendo tenerse dicha conducta como rechazo a lo ofrecido por la empleadora.

Acordar una reposición para cumplir con la actuación señalada en la disposición adjetiva copiada en precedencia, sería una reposición inútil, pues las partes no presentaron interés en la mediación por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Incluso, frente al Juez de Juicio, manifestaron su interés en tener oportunidad de mediar, lo cual fue concedido expresamente por el Juez, en cuyo caso no puede hablarse de violación del debido proceso ni del derecho a la defensa.

La doctrina sentada por la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 31 de octubre de 2005- y la aclaratoria de la misma, de fecha 09 de mayo de 2006, está circunscrita al contenido del artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, que para el caso que nos ocupa, se refiere a la competencia del Juez de Juicio para decidir, cuando las parte no han llegado a una mediación frente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Considera quien aquí decide, que no se ha privado a las parte de una mediación; que la conducta tácita de éstos se traduce en su desinterés por mediar frente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que acordar la reposición, sin haber violación del procedimiento, cercenaría el principio de celeridad que orienta este procedimiento, por lo que el Juez de Juicio debe continuar con la sustanciación de la audiencia para decidir, conforme la doctrina sentada por la Sala Constitucional, fijar oportunidad para la celebración de dicha audiencia, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y proceder con el control y contradicción de las mismas, para pronunciarse sobre los conceptos y montos que corresponden al laborante por la persistencia en el despido.

Hace propicia la ocasión este Juzgado Superior para señalar que si el rechazo y los alegatos que puedan esgrimirse en la audiencia frente al Juez de Juicio, sobre los integrantes del salario, involucren un mayor análisis y la oportunidad de un mejor planteamiento, quedarán fuera de la consideración en esta fase, conservando el laborante su derecho a reclamar cualquier diferencia por vía ordinaria, donde podrá valerse de un escrito de demanda –libelo- con la explanación suficiente de su pretensión y para poder probar con suficiente garantía de procedimiento, así como para la demandada ejercer su cabal defensa.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocándose la decisión recurrida, en cuyo caso, estando a derecho las partes, el Juez de Juicio, continuando con el proceso, el día siguiente a recibir las presentes actuaciones fijará por auto expreso la oportunidad de la audiencia, debiéndose pronunciar sobre la admisión de las pruebas promovidas para su eficaz evacuación en el control y contradicción, en el entendido que el Juez de la primera instancia no está incurso en causal de inhibición, pues no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión a resolver, estando las parte a derecho, no requiriéndose notificación al respecto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, revocándose la decisión apelada y acordando la continuación del juicio, para lo cual el Juez de Juicio, el día siguiente a recibir las presentes actuaciones fijará por auto expreso la oportunidad de la audiencia, debiéndose pronunciar sobre la admisión de las pruebas promovidas para su eficaz evacuación en el control y contradicción, todo en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano José Gregorio Ascanio contra la empresa Inversiones Posi-Med, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001053