REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de agosto de 2008
198º y 149º.
Exp Nº AP21-R-2008-000696
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ PINTO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.659.442.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BONIS MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.799.
DEMANDADA: PROHA CONSTRUCCIONES BIENES RAICES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el número 78, tomo 83-A-SGDO, con modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07 de abril de 2007, bajo el número 5, tomo 79-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN BRITO y CARMEN TERESA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.108 y 37.392, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en la calificación de despido incoada por el ciudadano Héctor Pinto en contra de la empresa Proha Construcciones Bienes Raíces, c.a.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 DE MAYO DE 2008 se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia para el día 26 de junio de 2008, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reprogramándose la misma y llevada a efecto en fecha 09 de julio de 2008 y siendo dictado el dispositivo oral el día 30 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora indicó en lo que a las pruebas evacuadas ante esta Alzada tenían como objetivo demostrar que hasta el día 14 de agosto de 2007 se recibieron las solicitudes de calificación de despido y se produce una suspensión motivada a las vacaciones hasta el 17 de septiembre, con lo cual se evidencia que el órgano jurisdiccional encargado de recibir las demandas no estaba prestando servicios no pudo haberse presentado, lo cual no es por negligencia del actor, el primer número es el 1981 y el del actor es el 1988, es decir, 7 números después, con lo cual se demuestra que el actor fue muy diligente y estuvo temprano ese día para ampararse. No se actuó los cinco días posteriores como indica la ley no por un actuar imputable al actor sino al órgano jurisdiccional. De conformidad con el debido proceso y la igualdad de las partes se incumplen con este actuar de la a quo.
Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada indicaron al momento de efectuar observaciones a las probanzas evacuadas que el pedimento de la parte actora es dejar constancia que el tribunal cesaba hasta el día 17, no consta en autos las copias certificadas del decreto que establece que entre el 15 de agosto y 16 de septiembre cesan las funciones tribunalicias por el receso judicial. Debe esta Alzada acogerse a la norma del proceso laboral y al procedimiento civil en forma analógica.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Héctor Pinto, quien sostiene en la solicitud de Calificación de despido: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de marzo de 2007 con el cargo de ingeniero, devengado un salario mensual de Bs. 2.500.000,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 22 de agosto de 2008, por lo que en consecuencia solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento respecto de la presente causa esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
De la decisión de instancia se evidencia que el a quo, argumenta su sentencia bajo los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales:
“…En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de oficio debe pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 22 de agosto de 2007 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 17 de septiembre de 2007, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) la cual decidió:
La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).
Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).
Asimismo, la sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)
Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido del actor el día 22 de agosto de 2007, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide…”
Ahora bien, en base a los parámetros de la sentencia de instancia al decretar la caducidad de la acción de Calificación de Despido en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los argumentos de la apelación de la parte actora, se permite esta alzada emitir las siguientes consideraciones previas:
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
Por su parte, la citada Ley, en su artículo 67, establece inequívocamente “…Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar…”.
Así tenemos, que la referida disposición legal prevé un lapso para que el patrono participe el despido ante el Juez Laboral competente, así como el lapso para que el trabajador despedido solicite la calificación del mismo, lapsos estos considerados de caducidad, es decir, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley
En el proceso de calificación de despido, el derecho de acción no está sujeto a prescripción, sino a caducidad, cuya diferencia radica en que la caducidad no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”
En cuanto a la institución procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”
Por último es menester resaltar que mediante sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007 (Expediente N° 06-1613), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emite pronunciamiento expreso sobre el lapso de Caducidad, y muy especialmente en los supuestos de los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año judicial; al respecto precisó:
“…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”-.
En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante “(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01).
Respecto al cómputo del lapso de caducidad, contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es fundamental determinar la calificación del legislador de días hábiles, para lo cual resulta paradigmático el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone: “(…) El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso (…)”, el cual se constituye en un lapso vinculado a la actividad judicial y no de la Administración.
En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio jurisprudencial “(…) constante y pacíficamente sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa de fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A.); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A.) (…)”, según el cual el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 858/07-.
De forma análoga al supuesto planteado anteriormente, esta Sala considera que al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, considera la Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince días hábiles, el cómputo por días hábiles de la Administración realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del solicitante en revisión, que se materializó en el trascurso del referido lapso en días hábiles de la Administración Electoral y no hábiles de la respectiva Sala.
Ello se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión, ya que el Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no dio despacho entre los días 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, toda vez que la misma señaló que: “(…) por consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2006 (…)”.
Igualmente, se debe reseñar el contenido del Comunicado S/N publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2006, mediante el cual la Sala Electoral informó “(…) al público en general que la Sala Electoral no dará despacho entre el 14 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de este Alto Tribunal, no obstante, la Secretaría de la Sala permanecerá abierta para la recepción de los eventuales recursos contencioso electorales y acciones de amparo constitucional que puedan plantearse en el curso de dicho período, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (…)” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, se debe observar que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 80/01 (caso: “José Pedro Barnola y otros”), había establecido de forma general, que “(...) ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento (…)”.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo.
Asumir el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nº 144/01, según el cual “(…) el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, (…) se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año (…). No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo (…)”, contraviene la jurisprudencia de esta Sala en referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante.
En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario precisar el alcance del presente criterio vinculante relativo al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:
(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.(subrayado y negrillas de esta Alzada)
(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.
(v) Que durante el “Período de Vacaciones Colectivas” se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.
(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.
(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contenciosos electorales en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no constituye una carga sino una facultad del justiciable.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se anula el fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”
Por otra parte tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1582 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, Caso: Supracal, C.A, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide...”.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución número 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual se decreta el Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente…SEGUNDO: En Materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los proceso respectivos…”.
Así, vista la interpretación efectuada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social, del Máximo Tribunal, debe esta juzgadora a la luz de los principios procesales constitucionales previstos en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante de la calificación de despido en el presente caso, analizar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone que el lapso para comparecer ante un órgano jurisdiccional, previamente impuesto por ley de competencia para ello, como es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo la estructura funcional de los Circuitos Judiciales del Trabajo a nivel nacional, por intermedio del órgano de recepción “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, será de Cinco (05) días hábiles, los cuales a la luz de la interpretación literaria del artículo 67 ejusdem, deben equipararse a los días en que el órgano jurisdiccional disponga despachar, es decir, que haya despacho en el Circuito Judicial del Trabajo correspondiente por la competencia territorial, lo cual no ocurre en los supuestos de hecho de que sea decretado el Receso Judicial del 15 de Agosto al 15 de septiembre del año correspondiente, como bien se evidencia del análisis, en cada caso concreto de la Resolución N° 2007-0036 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece …Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007… ; por lo cual si en materia procesal laboral los días hábiles deben coincidir con los días de despacho (artículo 67 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entiende esta Alzada que el lapso de caducidad por días hábiles previstos en el artículo 187 ejusdem, no pueden ser interpretados como ha sido por la luz de que es un lapso simplemente fatal, que precluye sin interrupciones, por cuanto mal podría esta Alzada desconocer que durante el lapso de receso judicial analizado supra, pueda calificarse de excepcional o urgente la recepción de los asuntos relacionados a las calificaciones y participaciones de despido, más cuando la propia Sala Plena del Máximo Tribunal determina en la Resolución N° 36 del Primero de agosto del año 2007, el procedimiento que debe seguirse para decretar la urgencia de cualquier asunto sometido al conocimiento de los tribunales durante tal periodo, al preveer:
“…PRIMERO… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria…
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo que, esta alzada se pregunta como podría calificarse de asunto urgente la recepción de solicitudes de calificación de despido y de participaciones de despido, durante el lapso del receso judicial, si tales determinaciones de urgencia van unidas íntimamente a la naturaleza contenciosa de la pretensión y a la previa notificación de la contraparte, más aún seria duplicar la carga procesal de la parte interesada, quien solo busca la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, el cual se ve temporalmente limitado en el tiempo con el receso judicial, y que además deba demostrar la urgencia del caso para ser habilitado el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para decepcionarle su solicitud, por cuanto es el procedimiento limitado por la Resolución bajo análisis, la cual solo declara la habilitación de todos los días en materia de amparo constitucional; por lo que interpretar el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los parámetros de las Resoluciones de Recesos Judiciales, debe ser bajo la óptica de la Doctrina de la Sala Constitucional, tomándose en cuenta el caso muy específico de la jurisdicción laboral, en cuanto a cuales son los días hábiles a la luz de su ley adjetiva laboral, y su coincidencia legalmente con los días de despacho. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de la doctrina dominante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñadas supra, esta alzada establece, no solo a los efectos de la resolución del presente caso, sino a la luz de futuras interpretaciones, que bajo los postulados del Máximo Tribunal, de todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:
a) Que el lapso para interponer la pretensión de Calificación de Despido (trabajador) o para participar los motivos en que se justifica el mismo (patrono) es de cinco (05) días hábiles, y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial, en este Circuito Judicial, ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por intermedio del órgano de recepción Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
b) Que todos los lapsos procesales fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al artículo 67 se deben computar por días hábiles, entendiéndose por éstos “…Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar…”.
c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, por lo que el lapso de los cinco (5) días hábiles para interponer la solicitud de calificación de despido o para participar el despido, en base a las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben computarse por días de despacho.
Ahora bien, en el presente caso el actor fue despedido el 22 de agosto de 2007, hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes en virtud de que la empresa demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra y evidentemente, de conformidad con la Resolución 36 parcialmente transcrita con anterioridad el referido día los tribunales estaban de recoso judicial y no tienen que recibirse calificaciones de despido porque el presupuesto de la acción previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, debe ser entendido a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, como un lapso procesal y durante el receso judicial, como se ha indicado, no corren los lapsos procesales, ni despachan los órganos jurisdiccionales, solo deben ser atendidos los asuntos relacionados con los amparos constitucionales, rigiéndose por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La decisión de instancia omitió el pronunciamiento en cuanto la Resolución 36 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa al receso judicial, así como igualmente el análisis de la doctrina de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito supra; por cuanto durante el receso judicial, solo debe dársele curso a los amparos constitucionales y a los asuntos que sean previamente decretados urgentes, por ejemplo que se esté cerrando una empresa y el trabajador quiera el decreto de una medida precautelar, siempre y cuando se compruebe el estado de urgencia y además previa notificación de la contra parte. Si bien en este Circuito Judicial del Trabajo quedan jueces de guardia, su función no es a fin de recibir ni calificaciones ni participaciones de despido, por ello la argumentación por parte de la a quo que sólo se limitó a aplicar el lapso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin analizar lo que debe entenderse por días hábiles en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del actor en el presente caso; motivos estos por los cuales esta Sentenciadora debe revocar la decisión de instancia en la que se decretó la caducidad de la acción. Así se decide.-
De conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia debe descender al fondo de la controversia. Así tenemos que, en los términos en que ha sido planteada la acción y por cuanto se evidencia que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto del folio 54; se limita la audiencia de juicio al control de las pruebas promovidas y admitidas por la a quo, en virtud de la admisión de los hechos de la demandada, quien sólo podía argumentar y la Juez verificar, la contrariedad a derecho de la pretensión lo cual no se evidencia en el presente caso, y siendo que la demandada no contradijo los hechos se debe forzosamente declarar con lugar la calificación porque se tienen como ciertos los hechos planteados en la solicitud, tales como lo injustificado del despido del cual ha sido sujeto el accionante, el cargo de Ingeniero, la jornada de 08:00 AM., hasta las 5:00 PM., así como el salario mensual de Bs.F. 2.500,00, no existiendo evidencia en autos de la contrariedad a derecho de la pretensión, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será declarada con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Héctor Pinto en contra de la empresa Proha Construcciones Bienes Raíces, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Héctor Pinto en contra de la empresa Proha Construcciones Bienes Raíces, C.A., en consecuencia se ordena a ésta última a reincorporar al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de su despido injustificado. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de su notificación en el presente procedimiento, hasta la materialización del reenganche, a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.500,oo, con exclusión de los lapsos de paralización por motivos no imputables a las partes como las vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas tribunalicias, así como las suspensiones por voluntad común de las partes. TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio.
Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000696
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