REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000911
PARTE ACTORA: ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALES y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA PASQUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.751.723, V.- 11.408.028 y V.- 12.667.401 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, LESBIA SABINO y ESTHER COBEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.431, 13.486 y 19.205 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C..A: Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el N° 08, tomo 118 -A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARY SUAREZ SANTANDER, OMAIRA ROOS DE LOZADA y MARCOS LOOZADA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.281, 13.146 y 13.145 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y daño moral
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos ASSUNTA DE PASQUALE, ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA en su condición de herederas del ciudadanazo CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA en contra de la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A. (ELECOM).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 08.07.2008 a fijar la audiencia oral para el día 29-07-2008 a las 11:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en las actas del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma habiendo apreciado las pruebas de la demandada, recibos de pago del Sr. Carlos Ávila, habiendo apreciado los testigos donde se evidencia la prestación de servicio y la subordinación del Sr. Carlos Ávila para la demandada el a quo declaró que no hubo relación de trabajo y declaró sin lugar la demanda. El Sr. Carlos Ávila prestó servicios para la demandada a través de una simulación con una empresa que éste creó. La demandada efectuó pagos al Sr. Carlos Ávila, la subordinación es probada a través de la declaración de los testigos. Había una simulación del contrato de trabajo porque existe una compañía a través de la cual el Sr. Carlos Ávila prestaba el servicio para la demandada, el pago se le hacía a través de esa empresa, en los recibos incluso se evidencia el pago de comisiones y en la declaración de los testigos se evidenciaba la prestación de servicio y la subordinación.
La representación judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que en este caso no hubo simulación de relación de trabajo lo que hubo fue una relación mercantil por un contrato celebrado en el año 95 con una empresa constituida desde el año 94 y no una firma personal como erróneamente indicó la parte actora en la demanda; si se analizan los recibos los mismos son para una empresa constituida y no se corresponden con las cantidades demandadas con una falsa constancia de trabajo sino que fue escaneada de una manera burda y así lo declaró el a quo correctamente. El contrato mercantil es válido porque no fue ataco por la parte actora, en cambio la parte demandada si impugnó esta falsa constancia de trabajo. No había subordinación ni salario, había una prestación de servicios mercantiles de conformidad con el contrato del año 1995. agregó además que cuando se contestó la demanda y se promovieron pruebas se anexó un contrato de trabajo firmado en agosto del 95 con una empresa constituida desde agosto de 1994, en el contrato mercantil se dice que por las gestiones que se efectuarían se iba a pagar una comisión mercantil, se demandan unas comisiones de mas de tres millones y si se analizan los recibos de pago a la empresa del Sr. Carlos Ávila cuyo objeto social es distinto al de la demandada; si se analizan los estados de cuenta del Banco de Venezuela se ve que los depósitos no eran exclusivamente los pagos que le hacía la demandada, porque esta empresa del Sr. Carlos Ávila le prestaba servicios a otras compañías, no son pagos de quince y ultimo, varían dependiendo de los pedidos; se basan en que la compañía le haba obligado a constituir una firma personal y esto no consta en autos. Transcurrieron casi 10 años, los pagos variaban, incluso habían meses sin pagos, no hubo ninguna relación de trabajo, no fue probada la subordinación, el Sr. Carlos Ávila no prestaba servicios en la empresa, no tenía oficina en la empresa demandada. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que para que exista relación de trabajo tiene que existir, prestación de servicios, subordinación y salario y en este caso no están dados. En el código de comercio existe la figura del corretaje mercantil.
Al momento de efectuar sus observaciones la representación de la parte actora sostuvo que si bien es cierto que el Sr. Carlos Ávila tenia una compañía anterior a la prestación de servicio esta se le solicitó a los fines de hacerle el pago del salario. El a quo le da valor a los recibos y dice que es un monto que se le paga al Sr. Carlos Ávila y de las testimoniales valoradas sostienen que lo conocen, el a quo dice que si hay los dos componentes (pago y subordinación) y luego declara sin lugar la demanda.
En este estado la juez titular de este Tribunal inquirió a la representación judicial de la parte actora en cuanto a la simulación que es el punto más relevante a resolver ¿debo entender que Sr. Carlos Ávila desde el inicio le hicieron que manifestara su voluntad con una empresa constituida previamente? Aduciendo que, se le manifestó que la necesitaba a fin de que se le efectuara el pago. ¿Cómo se manifiesta la voluntad viciada en la vida jurídica cuando él utiliza una empresa constituida para contratar lícitamente? ¿Cómo fue el fraude? Cuando él comienza a laborar le dicen que preste la empresa a los fines de hacerle el pago a él, la empresa sólo la utilizó para hacerle los pagos. La doctrina dice que el beneficio que una persona recibe es pago de salario. Efectivamente no tienen el mismo objeto porque no fue una empresa constituida para prestar ese servicio. ¿Cuándo comenzó la relación de trabajo? Al suscribir el contrato nace la relación de trabajo. Posteriormente al efectuar la revisión del escrito libelar el apoderado de la parte actora indicó el 01 de marzo de 1995. Y el contrato fue suscrito el 15 de agosto de 1995. ¿Cómo demostró que fue el 01 de marzo de 1995? Con los recibos de pago y los baucher que están consignados, agregando que la constancia se obtuvo a través de los herederos. Si hubiera sido una relación mercantil el Sr. Carlos Ávila debería generar una factura por los servicios, para el pago de la demandada a la empresa del Sr. Carlos Ávila debía darle una factura para el pago. Aunque en el contrato no existiese esa condición específica para efectuar el pago.
La apoderado judicial de la parte demandada indicó que el año 94 el Sr. Carlos Ávila constituye una compañía y llega a la demandada con esa compañía a prestar el servicio en agosto de 1995, el primer pago es el mes de diciembre de 1995, el contrato habla específicamente que por los servicios mercantiles se le iba a pagar una comisión de tipo mercantil y si esto se concatena con los estados de cuenta se ve que venían haciendo pagos de la demandada y de otras compañías, tenía otros ingresos con lo cual la empresa del Sr. Carlos Ávila no trabajaba exclusivamente para la demandada sino también trabajaba para otras empresa.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por ASUNTA DE PASCUALE VIUDA DE AVILA, ARIADNA COROMOTO AVILA DE PASQUALES y GWENDOLYN JOSEFINA AVILA PASQUALE, quienes a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…que su causahabiente CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.185.491 (fallecido en fecha 10 de noviembre de 2006), en vida mantuvo una relación laboral con la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., debidamente identificada en autos, desde el primero (01) de marzo de 1995 hasta su fallecimiento en fecha 10 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de vendedor, servicios que prestara en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, devengando un salario de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 3.248.000), compuesto por salario básico y comisiones, con la irregularidad que la empresa demandada, en ningún año pagó vacaciones, ni utilidades, conceptos estos que se los descontaban del salario mensual devengado por el trabajador. Aducen que dichas actuaciones violentaron los artículos 174, 223 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al retenerle ilegalmente la cantidad proporcional por concepto de utilidades y bono vacacional e incluso se le retuvo ilegalmente su salario. El patrono desconoció la normativa legal vigente, haciendo descuentos ilegales, desconociendo el derecho irrenunciable a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, pretendiendo descontar del salario quincenal, dichos conceptos; pagando incompleto el salario n los cuales nunca le fueron pagados, toda vez que la demandada le hizo registrar una firma personal a los fines de desvirtuar la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil. Alegan que el ciudadano accedió a la realización de una firma personal por razones de índole económico.
Por lo antes expuesto ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar a la empresa ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., para que convenga en pagar a los demandantes lo relativo a antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y no pagadas y Utilidades fraccionadas derivadas de la relación laboral y que no fueron pagadas
Finalmente estimaron la cuantía de la demanda por la suma de todos los conceptos en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CIONCO MIL TRESCIENTOS CUATRIO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216.935.304,46)…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 25 de febrero de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados Mary Suárez y Marcos Lozada, quienes consignan escrito contentivo de 29 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:
“…Opusieron como punto previo la Falta de Cualidad para esta en este Juicio por cuanto el actor señalo en su escrito libelar que la empresa demandada era ELECTROCONDUCTORES C. A ELECOM la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el N° 8, tomo 118 la, siendo lo correcto ELECTORCONDUCTORES C.A. Al momento de dar contestación a la demanda alegó que el representante legal de la empresa es el ciudadano LAUROCRAVINO FERRADO en su condición de presidente desde la fecha de fundación de la empresa hasta hoy, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésimo Segunda, aparte 3 y el ciudadano SERGIO CRAVINO como vicepresidente y no el ciudadano JOAQUIN LINARES como lo afirma la parte actora. Alegan que la empresa REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA S.R.L, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 65, tomo 45-A –Pro en fecha 09 de marzo de 1994, celebro un contrato mercantil en fecha 15 de agosto de 1995 con la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, iniciando así una relación estrictamente Mercantil, dicha empresa estaba administraba por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA y que en forma autónoma presta servicios a terceros en general.
Que durante la relación mercantil siempre cumplieron con sus derechos y obligaciones y nunca el actor realizo reclamación alguna.
Negaron la existencia de la relación de trabajo entre el causahabiente de los demandantes y su representada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio; Alegando asimismo, que nunca existió una relación laboral entre el fallecido CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.185.491, y ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A. Afirma que lo que existió fue una relación mercantil entre la demandada “ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.” y “REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA, S.R.L.”, representada ésta última por el ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, debidamente identificado en autos.
Niegan, rechazan y contradicen que la demanda incoada por los demandantes, puesto que se basan en una presunta constancia de trabajo, que jamás fue emitida ni firmada por ningún representante legal y/o autorizado por la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A.. La presunta constancia de trabajo ha sido elaborada mediante una burda falsificación o montaje de una hoja de papel que no es original, les una fotocopiada o escaneada y cuya firma no aparece en original y fue emitida por el ciudadano Joaquín Linares persona que no esta autorizada por la empresa para otorgar ese genero de constancia a ningun trabajador de la empresa. Es falso que CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA en fecha primero (01) de marzo de 1995 comenzó a trabajar para ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A., ejerciendo el cargo de “VENDEDOR”, prestando servicios personales en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, ya que la relación que se estableció entre “ELECTROCONDUCTORES.” y “REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA, S.R.L.”; era netamente mercantil. Es incierto que el ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, devengara un salario de Bs. 3.248.000 mensual (hoy Bs. F. 3.248,00), compuesto por salario básico y comisiones,. Es incierto que el ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, tuviera derecho al pago de vacaciones, y utilidades anuales, porque jamás fue trabajador de ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.; Ratifica la existencia de una relación mercantil entre “ELECTROCONDUCTORES ELECOM, C.A.” y “REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA, S.R.L.”, por un contrato celebrado en fecha 15 de agosto de 1995, siendo constituida la empresa “REPRESENTACIONES AVILA ESCURAINA, S.R.L., en fecha 09 de marzo de 1994, lo que desvirtúa lo señalado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que al ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, se le obligó a constituir una Firma personal para iniciar la supuesta relación de trabajo; Por lo antes expuesto “ELECTROCONDUCTORES C.A.” no adeuda a los herederos de CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, suma alguna pues éste nunca laboró para la demandada…”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, procedió a determinar la carga de la prueba de la siguiente manera:
“…Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2006, fue negada por la demandada tanto en su Escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.
En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo aducida por la representación judicial de los demandantes, entre el ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA y “ELECTROCONDUCTORES C.A.” y dependiendo de ello si procede o no de los conceptos y montos reclamados por los actores , razón por la cual le corresponde a este sentenciador analizar las pruebas y la normativa jurídica aplicable …
.” …. Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, en virtud de lo establecido la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada de desvirtuar que la prestación del servicio no era de carácter laboral y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que la existencia de la prestación del servicio era de carácter mercantil y no laboral…”.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que el ciudadano Carlos Ávila Escuraina, en vida, prestó servicios a decir de las demandantes en forma subordinada para la empresa demandada, por lo que las herederas del mencionado ciudadano proceden a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que a su decir inició en fecha 01 de marzo de 1995 y culminó con el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 10 de noviembre del año 2006, aludiendo además que “…la demandada le hizo registrar a mi representado una firma personal, maniobra utilizada, por la demandada a los fines de desvirtuar la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil…”, con lo cual se configura presuntamente una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio, es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de la relación de trabajo a través de una relación mercantil propiciada por la parte demandada. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza mercantil, no existiendo relación laboral alguna, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían de la relación mercantil entre dos empresas.
Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señala el a quo que recae en la demandada y luego llega a concluir que la demandada tiene razón no hubo simulación porque hubo una relación mercantil y no laboral. A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una prestación de servicios y difiere la demandada en la naturaleza de la misma, aduciendo que tuvo carácter mercantil, en tanto que la parte actora sostiene que la empresa demandada simuló la misma pero que en realidad lo que existió entre ellas fue una relación de trabajo. Ambos aceptan los hechos como ocurrieron, sin embargo, debe interpretarse el contrato suscrito entre ellas, por cuanto la demandada alega una relación mercantil o si por el contrario fue una forma de simulación (que esta dentro de la categoría del fraude a la ley). La carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó un negativa absoluta por la demandada. Hay que determinar si efectuadamente al ciudadano Carlos Ávila lo defraudaron al firmar un contrato que ocultaba sus derechos laborales, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un contrato con una forma para ocultar la naturaleza de la relación.
En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.
MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental constancia cursante al folio 49 la cual ha sido objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio y sobre la cual la parte actora no activo los medios legales pertinentes para hacerla valer y por el contrario, no ha sido objetada ante esta Alzada al momento de fundamentar su recurso de apelación; en consecuencia, esta sentenciadora desecha la misma. Así se decide.-
En lo que respecta a la documental cursante a los folios 50 y 51, relativa al acta de defunción del ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA, así como la que rielan a los folios 52 al 67, relativas a diversas actas de recepción del Seniat, Acta de Requerimiento y planillas de pago y autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, esta sentenciadora no las valora por cuanto de las mismas no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia se desechan. Así se decide.-
TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MATTEO y REINALDO JOSE GARCIA, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio y que una vez verificado por esta Alzada el video de la misma, en base al principio de inmediación de segundo grado, esta Sentenciadora comparte el señalamiento efectuado por el a quo al momento de la valoración de tal probanza, es decir, “…de la deposición realizada del primero, alego que conocía al actor por cuanto el es el gerente de una empresa que le compraba al ciudadano CARLOS DE JESUS AVILA ESCURAINA productos de la empresa ELECTORCOM a través de pedidos que esta le hacia al actor y que una vez recibidos este le pagaba las facturas con cheques a nombre de la empresa ELECTROCONDUCTORES, y de la deposición del segundo quien manifestó ser también empleado de la empresa de ventas de repuestos, y que conoció al actor de la misma manera que el ciudadano ANTONIO MATTEO, comprándole productos de la empresa ELECTROCONDUCTORES, declaraciones estas que este Juzgador le otorga valor probatorio…”, agregando que de las mismas se evidencia el desenvolvimiento de la relación que ha unido a las partes, cuya naturaleza deberá determinar este Tribunal en la parte motiva del presente fallo Así se decide.-
PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental original de contrato mercantil suscrito entre la empresa Electroconductores, C.A y la empresa Representaciones Avila Escuraina, S R L (folios 85 y 86 de la primera pieza) y tal y como lo ha señalado instancia el mismo ha sido “…celebrado el 15 de agosto de 1995, en el que se desprende las actividades y la naturaleza del contrato y las condiciones con las cuales va a regir dicha relación mercantil, como es la venta y mercadeo de los productos elaborados por la empresa ELECTROCONDUCTORES por parte de la empresa AVILA ESCURAINA …”, al respecto observa esta Alzada que la referida documental es fundamental a fin de dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en parágrafos subsiguientes. Así se decide.-
En cuanto a la documental que riela en los folios 87 al 90 (ambos inclusive) del expediente contentiva de de Repertorio forense de fecha 11 de agosto de 2001, en la que se desprende la fecha de creación de la empresa Avila Escuraina S.r.l., en fecha 09 de marzo de 1994, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y cuyo análisis e incidencia en las resultas del presente juicio será determinado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
Marcados con la letra D que rielan en los folios del 91 al 225 del expediente, en copias al carbón contentivas de planillas de pagos, realizados por la empresa Electroconductores, C.A a la empresa Representaciones Avila Escuraina, de los años 1998 hasta el 2006. Al respecto, esta Alzada comparte la valoración efectuada por el a quo en lo que a tales documentales se refiere, es decir, que de las mismas “…se desprende que dichos pagos se realizaban bajo la denominación de comisiones y los pagos eran variables significativamente en cuantos a los montos de las comisiones mes a mes, y con cheques de diferentes Bancos, así mismo se desprende de pagos realizados en los meses de diciembre 2006, enero y febrero del año 2007 a nombre de la ciudadana ASUNTA DE PASCUALE DE AVILA…”, documentales éstas las cuales esta Sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen elementos de convicción que concatenados con otras probanzas contribuyen a dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior Así se decide.-
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 220 al 237 (ambos inclusive) contentivos de diversos Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l., identificados en autos con la letra “F”, y de las cuales se evidencia la situación financiera y el giro comercial de la referida empresa y los cuales se encuentran suscritos por el contador público número 3128, ciudadana Arcangela de Pascuale, a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio y cuyo análisis será concatenado con otras probanzas de autos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 238, marcada “f-1” relativa a solicitud de la empresa demandada a la empresa Representaciones Ávila Escuraima s.r.l., así como la marcada “G” relativa a comprobante de registro fiscal de la referida empresa (folio 239) y dos comunicaciones marcadas “H”, fechadas 19-12-0006 y 18-01-2007, respectivamente, mediante las cuales la ciudadana Asunta de Pasquale de Ávila se dirige a la empresa demandada a fin de solicitar el pago de facturas; todas las cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto contribuyen como elementos de convicción para determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y cuya determinación será efectuada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada al Banco de Venezuela y cuyas resultas corren insertas a los folios 09 al 18 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no constituye elemento de convicción alguno a fin de dilucidar la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-
Igualmente, la demandada promovió informes al Seniat, cuyas resultas constan en autos al folio 22 de la segunda pieza del expediente y la cual es valorada por esta Superioridad en el sentido de que de la misma se evidencia que la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l., ha efectuado retenciones desde el año 2003 a la hoy demandada. Así se decide.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara en contra de la empresa Electroconductores .c.a., aduciendo tanto en su escrito libelar como en la audiencia celebrada en juicio y en la acaecida ante esta Alzada que el ciudadano Carlos Ávila Escuriana, en vida, prestó servicios como trabajador de la mencionada empresa y ésta simuló una relación mercantil a fin de evadir los derechos laborales del prenombrado ciudadano. Por su parte, la empresa demandada basó su defensa en que la relación que lo unió al ciudadano Carlos Ávila ha sido de carácter mercantil a través de una empresa constituida por éste denominada Representaciones Ávila Escuraina s.r.l. Así se decide.-
Ahora bien, tenemos como primer argumento fundamental para sustentar su pretensión, la parte actora reseña la materialización de una Simulación en la contratación, siendo que a su decir, lo que se encubre tras una relación mercantil, es una relación de carácter laboral; al respecto esta Alzada, se permite citar parte de la doctrina nacional que procurado ahondar en este Tema de las Prácticas Simulatorias, la cual sostiene lo siguiente:
“…Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros (…).
En la esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “ del concierto entre las partes del negocio jurídico, (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…)son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono…”
“(sic)…De otra parte, cabe señalar que la simulación, en los términos planteados, evoca lo relativo al error in negocio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (artículo.8 RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude a la ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad…” (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94 y sig.).
Tal y como se ha determinado supra el a quo limita la carga de la prueba sólo a la parte demandada, quien fundamentó el hecho nuevo de la relación de carácter mercantil como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la demandada debía demostrar el carácter mercantil de la relación, sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”
Así tenemos que, como fundamentos de su apelación la parte actora señala la errónea valoración de las pruebas por parte del a quo, por cuanto a su decir de las documentales que cursan a los folios 93 al 219 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, relativos a los planillas de cobro de las comisiones consignadas por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano Carlos Ávila devengaba un salario, lo cual es un elemento constitutivo de una relación de trabajo. Ahora bien, a la pregunta efectuada por quien sentencia a la representación judicial de la parte actora, en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, relativa a ¿cómo se concretó la simulación? Indicaron que al ciudadano Carlos Ávila, le hicieron utilizar una empresa que ya estaba constituida para poder contratar a través de un contrato de naturaleza mercantil el cual no está negado. Sin embargo, en el escrito libelar señalan “…la demandada le hizo registrar a mi representado una firma personal, maniobra utilizada, por la demandada a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, alegando la existencia de una relación mercantil…”, siendo en consecuencia ambos argumentos contradictorios, quedando demostrado en autos que la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l., ha sido constituida en fecha 09 de marzo de 1994, en tanto que el inicio de la relación laboral alegada por la parte actora acaece presuntamente en fecha 01 de marzo de 1995, aludiendo la representación judicial de la parte demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, donde se pretendía precisar los argumentos de la parte actora, primero aduce que la relación de trabajo alegada inicia con el contrato, es decir, 15 de agosto de 1995 y luego de revisar el libelo dice que es el 01 de marzo de 1995. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señala expresamente “…El hecho cierto es que la empresa “Representaciones Avila Escuraina s.r.l…celebró con Electroconductores .C.A., el día 15 de Agosto de 1.995 un contrato mercantil, iniciando así una relación estrictamente mercantil entre ambas empresas…”; hecho éste (relativa a la fecha de inicio de la relación que ha unido a las partes) que demuestra la parte demandada con la consignación en autos del aludido contrato, el cual, en el vuelto del folio 86 de la primera pieza del expediente indica que el mismo se suscribe a los 15 días del mes de agosto de 1995. Así se decide.-
Observa esta Sentenciadora que, inexiste prueba en autos que demuestre el alegato de la parte actora relativa a que la relación de trabajo alegada en el escrito libelar inició en fecha 01 de marzo de 1995, ni siquiera existen indicios de ello, debido a que la documental cursante al folio 49 la cual ha sido desechada por el a quo en virtud de que la parte demandada atacó la misma en juicio y la parte actora no ejerció defensa para hacerla valer, pues ante esta Alzada nada dijo respecto al señalamiento del sentenciador de primera instancia, por lo que su valoración ha quedado firme y además es compartida por este Juzgado Superior. De los recibos cursantes a los folios 93 al 219 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, cuya valoración objetó la parte actora ante esta Alzada y pretende hacerla valer en base al principio de comunidad de pruebas, de la cual, a criterio de esta Alzada, lo único que se evidencia de las tales documentales, es que la empresa Representaciones Ávila Escuaina s.r.l., recibía unos montos por concepto de la relación de los códigos en ellos contenidos y tales pagos han sido efectuados desde diciembre del año 95, por lo que, de tales documentales tampoco es posible evidenciar la fecha de inicio de la relación alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, constata quien sentencia, del cúmulo de pruebas cursantes en autos, que en fecha 09 de marzo de 1994 el Sr. Carlos Ávila y su esposa, ciudadana Assunta de Ávila, constituyeron una empresa mercantil, bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitada, no una firma personal con lo cual se evidencia una falsedad en los hechos narrados en el libelo; empresa que desde el año de 1994 tiene giro comercial, lo cual se evidencia claramente de los balances firmados por la Contador Público Arcangela de Pascuale (folio 220 al 237), que incluso posterior a la muerte del Sr. Carlos Ávila su esposa presenta comunicaciones a la demandada a fin de cobrar las facturas, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios 240 y 241, en las que indica “…Por medio de la presente les solicitamos que el cheque correspondiente al pago de las comisiones del mes de noviembre 2006 reflejadas en la Factura 0208 sea emitido a nombre de Asunta de Pasquale de Ávila…” y bajo el mismo tenor la cursante al folio 241; facturas éstas previstas en el contrato cursante a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, de cuya cláusula cuarta, numeral 5 se extrae lo siguiente: “…Mensualmente “Electroconductores, C.A. determinará el monto de las comisiones causadas y las liquidará después de efectuar la respectiva cobranza y “La contratada” haya elaborado la respectiva factura…”, con lo cual se desvirtúa el alegato de la representación judicial de la parte actora relativo a que no había condición para el pago, la factura las elaboraban los representantes de la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l. de conformidad con el contrato antes indicado y además se evidencia de la relación de recibos y la relación de cobro de días posteriores a la muerte del Sr. Ávila, tales como las documentales cursantes a los folios 223 al 225 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente y las antes señaladas marcadas “H” (folios 240 y 241) de la primera pieza. Así se establece.-
Así tenemos que, a pesar de la muerte del ciudadano Carlos Ávila la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l., cuyo objeto tal y como se evidencia de la documental cursante a los folios 87 al 90 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente consiste en “…asumir la representación de Empresas Industriales y Comerciales, de acreditadas marcas para realizar el mercadeo de sus manufacturas y de sus productos agenciando la promoción de sus ventas y colocación de dichos productos en el mercado consumidor. Igualmente podrá realizar cualquier tipo de operaciones mercantiles o negocio de lícito comercio que considere conveniente la asamblea de socios…”, la ciudadana Assunta de Ávila quien es acreedora del 30% de las cuotas de participación y asumió la representación de la empresa podía cobrar las facturas pendientes a la hoy demandada, porque lo contrario seria dar por sentado que la mencionada ciudadana continuó prestando los servicios del presunto trabajador que había muerto. Queda evidenciado de autos que el objeto social de la empresa Representaciones Ávila Escuraina s.r.l., está acorde con el contrato cursantes en autos (folios 85 y 86 de la primera pieza), específicamente con la cláusula primera del mismo. El hecho de que la empresa del ciudadano Carlos Ávila y de Assunta de Ávila representar a la demandada no significa que es laboral la relación que los unió, pues el objeto social de ésta es básicamente asumir la representación de otras empresas. Está tan claro el consentimiento de la parte actora que la propia representación que queda posterior a la muerte del Sr. Ávila la asume la ciudadana Assunta de Ávila, porque como se ha indicado ella tiene el 30% de las acciones, cobró la factura que ella misma señala de conformidad con el contrato de representación, por lo que debe preguntarse esta Sentenciadora ¿Dónde está el fraude? ¿La parte actora se prestó para ello? Lo que se evidencia de las actas procesales es que la relación que ha unido a las partes fue de carácter mercantil, sin ánimo de simular. Si hubiere sido la constitución de una empresa sólo para simular una relación de trabajo no debería tener cuenta, no debería tener otros representantes, no debería tener giro, no debería tener Rif actualizado. La demandada cumplió con su carga de demostrar que la relación era mercantil pero la parte actora no demostró porque ni siquiera trajo indicios de que esa relación se configuró para ocultar una relación de trabajo. Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de aleación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por ASSUNTA DE PASQUALE, ARIADNA AVILA y GWENDOLYN AVILA en su condición de herederas del ciudadano CARLOS JESUS AVILA ESCURAINA en contra de la empresa ELECTROCONDUCTORES C.A. (ELECOM). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas la parte actora del presente recurso de apelación. Se deja expresa constancia que los días 31de julio y 07 de agosto del año en curso no se computaron a los fines de dictar la presente decisión, por cuanto la Juez Titular de este Despacho se encontraba presente en la sede del tribunal, por permiso debidamente autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000911
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