REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-000961.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación y diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano FRANCISCO A. BUSTILLOS G., titular de la cédula de identidad número 3.865.301, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Rafael Alfonzo Guzmán, Ricardo Paytuvi, Alí Domínguez, Alejandro Silva, Sabrina Garritano, Luis Santiago Robaina e Ibone Moreno de Aray, contra las sociedades mercantiles denominadas: «PDVSA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el n° 60, tomo 74-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial el 21 de agosto de 2001, bajo el n° 18, tomo 64-A-Cuarto, representada por el abogado Asdrúbal Salazar; y «PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588 y representada por los abogados: Wilmer Gutiérrez y Asdrúbal Salazar, este Tribunal a los fines de providenciar el oficio n° 004748 de fecha 30.07.2008, proveniente de la Procuraduría General de la República, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La Procuraduría General de la República recibió oficio n° 6952/08 en fecha 11 de julio de 2008 (folio 22 de la 3ª Pieza), a través del cual este Tribunal la notificó conforme al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ésta acotó que la norma aplicable al caso es la establecida en el artículo 95 del precitado Decreto Ley.

2.- El Tribunal, en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008 (vid. folio 19 de la 3ª Pieza) estableció la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos.

Ahora bien, se observa que los artículos 8, 63, 64 y 95 del precitado Decreto Ley, prescriben lo que a continuación se transcribe:

«Artículo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes».
«Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República»
«Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas». (Negritas del Tribunal)
«Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.» (Negrillas del Tribunal).
Por esas razones, este Tribunal entiende que la notificación de marras se tiene como no practicada y por ende, ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la resolución de fecha 08.07.2008 (folios 08-19 inclusive de la 3ª pieza) conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación y se encuentre vencida la suspensión, comenzará a correr el lapso para ejercer recursos. Líbrese oficio.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera:

1.- Como NO PRACTICADA la notificación de la Procuraduría General de la República.

2.- Ordena NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República de la resolución de fecha 08.07.2008 (folios 08-19 inclusive de la 3ª pieza) conforme al artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.
Asunto nº AP21-L-2004-000961.
CJPA/af/ifill-
03 piezas.