REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-005282.-
PARTES ACTORA: VICTOR MANUEL CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.574.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES y JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 117.066 y 117.564.-
PARTE DEMANDADA: BARBERIA VIGO, representada por su único propietario BRUNO SIGILLO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.180.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 16/08/2005, comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Barbero, devengando un último salario de Bs. F. 1.200, equivalente a un salario diario de Bs. F. 40,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a. m a 7:00 p.m hasta el 02/04/2007, fecha en la cual fue despedido.
Que interpuso reclamo ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2007.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. F 4.548,44
Vacaciones Bs. F 560
Utilidades fraccionadas Bs. F 9.726,77
Total reclamado Bs. 9.726,77
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el actor prestará servicios en fecha 16 de agosto de 2005, siendo que ofertó sus servicios en agosto de 2006.
Niega y rechaza que el actor haya sido despedido en fecha 02 de abril de 2007, en virtud que el accionante trabajaba en forma independiente.
Que el actor no tenía la obligación de cumplir un horario, ni se encontraba en la obligación de cumplir un horario, ni cobraba un salario por la labor que realizaba.
Que el accionante prestó sus servicios atendiendo a sus clientes, lo hacía con sus propios elementos de trabajo, con su propia clientela, dentro del horario escogido por él y que solamente la demandada le facilitaba la sede donde funciona y la silla de la barbería. Asimismo, que se convino con el accionante que el 40% del monto cobrado a cada cliente, recibiendo el 60% por lo que no existió una relación laboral.
TEMA CONTROVERTIDO
En la oportunidad que fue fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la controversia se centro, en determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo demandado y lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 07 al 17 del presente expediente, se evidencia copia del expediente administrativo signado con el número 023-07-03-01376, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que fue interpuesta la reclamación ante la autoridad administrativa.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 36 al 40 del presente expediente, rielan almanaques 2003, 2005 y tarjeta de presentación, este Tribunal las desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…(negrillas del tribunal).”
En aplicación de la norma parcialmente transcrita, se pasa a revisar los conceptos demandados y visto que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, se declara Confesa a la parte demandada en relación con los hechos planteados teniendo estos por ciertos, y Así se establece.-
Así las cosas, queda establecido que el actor prestó servicios desde el 16/08/2006 hasta el 02/04/2007, es decir, un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 16 días, desempeñando el cargo de Barbero, con un ultimo salario mensual de Bs. F. 1.200,00, que la relación finalizó por despido injustificado.-
En este sentido, se pasan a dictar los parámetros para la estimación del resto de los conceptos demandados, de la manera siguiente:
Referente a la prestación de antigüedad, se toma el salario aportado por la parte actora en el escrito libelar, es decir, salario mensual de Bs. F. 1.200,00 para un salario diario de Bs. F. 40,00, al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario variable integral, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario diario devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente a cada mes. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de servicios cumplido 7 días más 1 día por cada año trabajado, el cual se divide entre los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 para el primer año, y así sucesivamente para cada año, lo cual corresponde a la alícuota del bono vacacional de cada año, ésta debe multiplicarse por el salario diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse al salario diario, en cada mes correspondiente, para obtener el salario diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 80 días de antigüedad más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-
Referentes a las vacaciones fraccionadas reclamadas, la fracción del servicio prestado corresponde a 7 meses y 16 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9,52 días, es decir, se toman 16 días por año de disfrute que corresponden al segundo año, estos se dividen entre los 12 meses del año, 16 / 12 = 1,33, se multiplica por la fracción, 7,16 x 1,33 = 9,52, para un resultado de: 9,52 días, que será el multiplicado por el salario diario de Bs. 40,00, para un total de Bs. 380,80, por concepto de vacaciones fraccionadas, y Así se decide.-
Por concepto de bono vacacional fraccionado, la fracción del servicio prestado corresponde a 7 meses y 16 días, le corresponden 4,72 días conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, es decir, 8 días de salario para el segundo año, que se divide entre los 12 meses del año, 8 / 12 = 0,66, se multiplica por la fracción, 7,16 x 0,66 = 4,72, para un resultado de: 4,72 días, que será el multiplicado por el salario diario de Bs. 40,00, para un total de Bs. 188,80, por concepto de bono vacacional fraccionado, y Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden 3,75 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 15 días por cada año en el correspondiente ejercicio anual, en este caso, para el año 2007: laboró 3 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 3,75 días; que multiplicado por el salario diario de Bs. 40,00, da un total de Bs. 150,00 por concepto de utilidades fraccionadas, y Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en aplicación de la consecuencia jurídica de la norma que se ha aplicado a este caso artículo 151 LOPT, se tiene por cierto el despido, referente a la indemnización por despido injustificado le corresponde 60 días por el último salario diario integral, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 45 días por el último salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL CARMONA GARCÍA contra EMPRESA BARBERIA VIGO.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados en la motivación del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 02-04-2007, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, de acuerdo a lo contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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